Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4250-2020
Radicación Nº.543/110511
Acta 134
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A frente a la acción de tutela interpuesta por VILMA LEÓN BEJARANO, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y las partes intervinientes en el proceso ordinario con radicado N° 2018- 00279-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales de la señora VILMA LEÓN BEJARANO a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 20 de agosto de 2019 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial y omitió valorar la prueba allegada al plenario.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 15 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
2. El magistrado Fernando Castillo Cadena, manifestó su impedimento para conocer del caso concreto, con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El cual fue aceptado mediante auto de 22 de enero de 2020.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. señaló la inexistencia de vulneración a garantías fundamentales de la accionante, máxime cuando, en su criterio, no se evidencia la configuración de vía de hecho alguna en la decisión objeto de censura.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES señaló que, en el asunto, no se cumplen los presupuestos que tornan dable la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que debe negarse la protección constitucional deprecada.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia de 20 de agosto de 2019 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada “desconocimiento del precedente judicial”.
Explicó que el Tribunal accionado afirmó que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.
De otra parte, señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó los derechos pensionales de la demandante.
Adicionalmente, se indicó por parte del juez constitucional que si bien, en esta oportunidad no se interpuso recurso de casación contra la providencia censurada, se procedía a la flexibilización de ese requisito general teniendo en cuenta la aludida vulneración de derechos.
Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efectos la sentencia de 20 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la apoderada de COLPENSIONES, presentó impugnación e indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se hizo uso del recurso de casación por parte de la demandante. Adicionalmente señaló que no es admisible iniciar un debate jurídico cuando ya había quedado plenamente definido que la señora VILMA LEÓN BEJARANO conocía de las condiciones inherentes a la afiliación al régimen de ahorro individual, desconociéndose el valor probatorio del formulario de afiliación.
Dando alcance a la impugnación sostuvo que las pretensiones de la accionante carecen de soporte jurídico y fáctico y por tanto, se opone a cada una de las súplicas de la demanda, además que de los hechos del litigio, se concluye la inexistencia del vicio del consentimiento alegado por error, toda vez que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica de los actos celebrados entre la demandante y la administradora de pensiones, por no tratarse de un error dirimente o error nulidad, que es aquel, por esencia, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial.
A su turno, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., manifestó que en este evento se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la determinación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
Resaltó que es inadmisible iniciar un debate jurídico cuando ya había quedado plenamente definido que el actor conocía las condiciones inherentes a la afiliación al régimen de ahorro individual, desconociéndose por parte del juez constitucional el valor probatorio del formulario de afiliación, en el que se señaló expresamente que la actora conocía (i) su derecho a retractarse, (ii) la pérdida del régimen de transición, (iii) los requisitos para acceder a una pensión en el régimen de ahorro individual, (iv) bono pensionales y (v) que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la demanda de tutela fue instaurada por la ciudadana VILMA LEÓN BEJARANO a fin de determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2019, a través de la cual, revocó la providencia emitida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, absolver a las demandadas (Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A.), con fundamento en que la accionante había recibido la asesoría pertinente sobre las ventajas y beneficios que le representaba estar en una y otra Administradora de Fondos de Pensiones, quedado así huérfano de prueba el argumento de que no se le brindó asesoría en relación a que le era más conveniente el Régimen de Prima Media.
En atención a que tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, tal como fue mencionado en precedencia, debe cumplir con requisitos tanto generales c como específicos.
Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.
Frente a la inmediatez, se advierte que la sentencia objeto de censura fue proferida el 20 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, la accionante acudió al presente trámite constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo razonable.
Ahora, respecto al requisito de subsidiariedad- punto de disenso de los impugnantes- aunque en principio se podría considerar que no se cumple tal exigencia al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela, esto es la protección real y efectiva de las prerrogativas constitucionales.
Bajo ese derrotero, es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados.
De igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso:
En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente.
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399).
Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por lo anterior, resulta evidente que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, es esta precisamente la razón por la que esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral2.
Así entonces, teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto de estudio, se asemejan al analizado por esta Sala de Decisión en el fallo de tutela con radicado número 507 de 16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura.
Superado este análisis, en el presente asunto, aunque la Sala no desconoce cómo los jueces de la república tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
4. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, accionada en la sentencia que se ataca, como fundamento para revocar la dictada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa ciudad, encontró que:
“(…) en el caso en concreto la demandante nació el 6 de abril de 1964, folio 27, lo que quiere decir que le – sic entra en vigencia la ley 100 de 1993 tenía 29 años de edad y no acreditada 15 años cotizados, pues sólo tenía 10.14 semanas cotizadas folio 91, dicho que no la hacen beneficiaria régimen de transición para que se colige que al momento del traslado al RAIS en la AFP Porvenir esto es el 18 de febrero de 2000, folio 90 traslado que se hizo efectiva a partir del 1 abril de 2000 folio 94, la demandante no tenía ni podría llegar a tener por no acreditar la edad ni el tiempo servicio cotizado alguna expectativa pensional para pensionarse bajo el régimen de transición en los términos de la ley 100 de 1993, para esa fecha le falta para reunir el requisito de pensión más de 11 años de edad y por consiguiente más de 550 semanas de cotización.
En tal sentido puede considerarse que en ese contexto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por nuestra máxima corporación judicial, motivo de que no permite concluir que deba realizarse en su causa una misma interpretación respecto al deber de información al que hace alusión la cita línea jurisprudencial que es doctrina probable en cuanto y en tanto sólo a quienes acrediten ser titulares de la transición normativa el momento inicial del traslado al RIMS se los puede catalogar como eventuales titulares del criterio de que su decisión de traslado vertida al suscribir el formato pre impreso de afiliación en el RAIS obedeció a una manifestación de voluntad defectuosa o estabilizada por causa de una información incompleta o sesgada en los términos de la sentencia C 345 del 2017 dado que respecto de ellos, sí se podría presentar un evento lesión injustificada al derecho de acceso a la prestación pensional en las mejores condiciones que en el régimen al que había optado en el sistema privado sin contar previamente con la advertencia que sobre el particular le era exigible a las AFP por expresa disposición legal pues al no tener aquí una expectativa cierta para ese momento de conservar un régimen pensional previo que podría llegar a beneficiarla no se invierte la carga de la prueba en este particular contexto ( …).
Además indicó el citado tribunal, que el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones, pues:
“( ..) En efecto la demandada Porvenir demostró con el formulario de afiliación folio 90 se dejó constancia que la demandante se vinculó la entidad de manera libre y voluntaria y sin presión alguna por lo que no hay lugar a anular o declarar ineficacia de la afiliación al RAIS puesto que lo que este medio probatorio evidencia es un consentimiento debidamente informado el cual hace presumir el conocimiento previo del régimen pensional escogido en los términos previstos en el artículo 2 del decreto 692 de 1994, que dispone que cuando el afiliado se traslade por primera vez de régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado manera libre, espontánea y sin presiones; y que el formulario puede contener la leyenda pre impresa, en ese sentido lo que sin duda alguna permite inferir que dicha AFP cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el citado decreto ( ..).”
Tales presupuestos fueron considerados para encontrar insatisfechas las pretensiones de VILMA LEÓN BEJARANO, en la medida que, para la fecha en que se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual -18 de febrero de 2020 efectiva el 1° de abril del mismo año-, no tenía ninguna expectativa de adquirir el derecho pensional, pues, tenía 29 años de edad y 10.14 semanas de cotización y, por ende, tampoco hacía parte del régimen de transición, además de ello, al afirmar que la actora de manera libre y voluntaria y sin presión alguna se había afiliado al Régimen de Ahorro Individual, por lo que concluyó no había lugar a anular la afiliación a este último.
5. Dichos razonamientos, distan del criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.
Ese órgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo.
Así, en la mencionada decisión, la Sala Laboral Homóloga puntualizó:
4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado
Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato.
Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto].
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato.
De otra parte, en relación con la afirmación del Tribunal accionado sobre el traslado de VILMA LEÓN BEJARANO a otro Fondo del Régimen de Ahorro Individual, ocurrido en el año 2000, desvirtuaba el eventual engaño, también se apartó del precedente fijado en por la Sala de Casación Laboral, según el cual:
i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias».
ii) Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo.
Así, sobre este presupuesto, en la sentencia de casación antes referida, que a su vez, remitió a lo señalado en la sentencia CSJ SL19447-2017, expuso:
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó:
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.
3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado
Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.
6. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que la Sala de Casación Laboral por vía de tutela – providencia STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47646- en un asunto similar, donde el Tribunal Superior de Bogotá había negado la petición de nulidad del traslado sobre la base de que la demandante no hacía parte del régimen de transición y por tanto, no tenía una expectativa pensional, dejó sin efectos la decisión del Tribunal y le ordenó emitir una nueva sentencia «con abstracción del argumento sobre el cual erigió su absolución», con fundamento en que la nulidad del traslado de régimen no solo era aplicable aquellas personas que hacen parte del régimen de transición.
En el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de agosto de 2019 interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial de la Sala Homóloga, por las siguientes razones:
i. Partió de un supuesto equivocado al afirmar que la línea jurisprudencias trazada por la Sala de Casación Laboral prevé la posibilidad de anular el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual únicamente cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de transición; siendo que, como pasó de verse, la postura reiterada por ese órgano de cierre es totalmente contraria, esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no, una expectativa pensional.
ii. Sostuvo que el eventual engaño en que pudo incurrir el Fondo de Pensiones en el año 2000 para lograr que LEÓN BEJARANO se satisfizo con la firma del formulario de afiliación, el que se hizo de forma libre, espontánea y sin presiones.
7. De acuerdo con el precedente traído a colación, esa sola afirmación, no podía ser el fundamento para afirmar que existió consentimiento de la actora en su traslado. Por el contrario, correspondía al Tribunal analizar si se trató de un «consentimiento informado», que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación a cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.
Y sobre esa base, tampoco se analizó si, en el caso en concreto, las Administradoras de Fondo de Pensiones involucradas, cumplieron la carga de la prueba dentro del proceso.
8. En el anterior contexto, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos insuficientes las manifestaciones por los impugnantes y su coadyuvante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.