STP4250-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4250-2020  

Radicación  Nº.543/110511  

Acta 134  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada  judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – en  adelante COLPENSIONES y la Administradora  de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A  frente a la acción de tutela interpuesta por  VILMA LEÓN BEJARANO,  contra  el fallo proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación  Laboral,  que  concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá,  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y las partes  intervinientes en el proceso ordinario con radicado N° 2018-  00279-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trasgredió los derechos fundamentales de la señora  VILMA  LEÓN BEJARANO  a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación  el 20 de agosto de 2019 que revocó la decisión  proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad,  mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al Régimen  de Ahorro Individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia  censurada desconoció el precedente jurisprudencial y omitió  valorar la prueba allegada al plenario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 15 de enero de 2020, la Sala de Casación  Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal  efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos  de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

2.  El magistrado Fernando Castillo Cadena, manifestó su  impedimento para conocer del caso concreto, con fundamento en lo  establecido en el numeral 1º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal. El cual fue aceptado mediante auto de 22 de  enero de 2020.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.  señaló la inexistencia de vulneración a  garantías fundamentales de la accionante, máxime  cuando, en su criterio, no se evidencia la configuración de  vía de hecho alguna en la decisión objeto de censura.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES señaló que, en el  asunto, no se cumplen los presupuestos que tornan dable la acción  de tutela contra providencias judiciales, razón por la que  debe negarse la protección constitucional deprecada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió  el amparo solicitado, en  consideración a que, a  su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia  de 20 de agosto de 2019 incurrió en una causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada  “desconocimiento  del precedente judicial”.  

Explicó  que el  Tribunal accionado afirmó que la ineficacia del traslado de  régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios  del régimen de transición. Sin embargo, la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo  contrario, esto es, que no hay justificación constitucional  que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.  

De  otra parte, señaló que, la regla jurisprudencial  identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314,  9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ  SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las  administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado  información clara, cierta, comprensible y oportuna de las  características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos  y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además,  que en estos procesos opera una inversión de la carga de la  prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal  restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su  alcance y, con ello lesionó los derechos pensionales de la  demandante.  

Adicionalmente,  se indicó por parte del juez constitucional que si bien, en  esta oportunidad no se interpuso recurso de casación contra la  providencia censurada, se procedía a la flexibilización  de ese requisito general teniendo en cuenta la aludida vulneración  de derechos.  

Por  todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó  sin efectos la sentencia de 20 de agosto de 2019, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa  Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente  jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la apoderada de COLPENSIONES, presentó  impugnación e indicó que la Sala de Casación  Laboral desconoció el requisito de subsidiariedad, en la  medida en que no se hizo uso del recurso de casación por parte  de la demandante. Adicionalmente señaló que no es  admisible iniciar un debate jurídico cuando ya había  quedado plenamente definido que la señora VILMA  LEÓN BEJARANO  conocía de las condiciones inherentes a la afiliación  al régimen de ahorro individual, desconociéndose el  valor probatorio del formulario de afiliación.  

Dando  alcance a la impugnación sostuvo que las pretensiones de la  accionante carecen de soporte jurídico y fáctico y por  tanto, se opone a cada una de las súplicas de la demanda,  además que de los hechos del litigio, se concluye la  inexistencia del vicio del consentimiento alegado por error, toda vez  que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la  eficacia jurídica de los actos celebrados entre la demandante  y la administradora de pensiones, por no tratarse de un error  dirimente o error nulidad, que es aquel, por esencia, afecta la  validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión  judicial.  

A  su turno, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., manifestó que en  este evento se desconoció el requisito de subsidiariedad, en  tanto no interpuso el recurso extraordinario de casación en  contra de la determinación proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá.  

Resaltó  que es  inadmisible iniciar un debate jurídico cuando ya había  quedado plenamente definido que el actor conocía las  condiciones inherentes a la afiliación al régimen de  ahorro individual, desconociéndose por parte del juez  constitucional el valor probatorio del formulario de afiliación,  en el que se señaló expresamente que la actora conocía  (i) su derecho a retractarse, (ii) la pérdida del régimen  de transición, (iii) los requisitos para acceder a una pensión  en el régimen de ahorro individual, (iv) bono pensionales y  (v) que la decisión se adoptó de manera libre,  espontánea y sin presiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, la demanda de tutela fue instaurada por la  ciudadana VILMA  LEÓN BEJARANO  a fin de determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir  la sentencia de 20 de agosto de 2019, a través de la cual,  revocó la providencia emitida el 8 de mayo de 2019 por el  Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar,  absolver  a las demandadas (Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de  Pensiones PORVENIR S.A.),  con fundamento en que la  accionante había  recibido la asesoría pertinente sobre las ventajas y  beneficios que le representaba estar en una y otra Administradora de  Fondos de Pensiones, quedado así  huérfano de prueba el  argumento de que no se le brindó asesoría en relación  a que le era más conveniente el Régimen de Prima Media.  

En atención  a que tratándose de una acción de tutela contra  providencia judicial, tal como fue mencionado en precedencia, debe  cumplir con requisitos tanto generales c como específicos.  

Respecto  del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota  claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en  estudio una posible vulneración del derecho fundamental al  debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró  en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

Frente  a la inmediatez, se advierte que la sentencia objeto de censura fue  proferida el 20 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, es decir, la accionante acudió al  presente trámite constitucional a los dos meses de haberse  proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue  presentada en un plazo  razonable.  

Ahora,  respecto al requisito de subsidiariedad- punto de disenso de los  impugnantes- aunque en principio se podría considerar que no  se cumple tal exigencia al no haberse interpuesto el recurso  extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa  conclusión sería obviar la finalidad principal de la  acción de tutela, esto es la protección real y efectiva  de las prerrogativas constitucionales.  

Bajo  ese derrotero, es importante recordar que la función principal  del juez de tutela es la garantía de los derechos  fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el  presente, en los que se evidencia una clara afectación de  garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado  en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el  trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este  requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De  igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido  demandas de casación al considerar que se carece de interés  jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al  respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019  del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este  último se dispuso:  

En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal  cual quedó descrita precedentemente.  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399).  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.  

Por  lo anterior, resulta evidente que  en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de  Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la  procedencia o no del recurso extraordinario de casación, ya  sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose  de una pretensión declarativa se carece de interés  jurídico, es esta precisamente la razón por la que esta  Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia  de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no  definido en la jurisdicción ordinaria laboral2.  

Así  entonces, teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto  de estudio, se asemejan al analizado por esta Sala de Decisión  en el fallo de tutela con radicado número 507 de 16 de junio  de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos  fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle  que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía  constitucional la decisión que hoy se censura.  

Superado  este análisis, en el presente asunto, aunque la Sala no  desconoce cómo los jueces de la república tienen la  posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los  órganos de cierre, luego de exponer la argumentación  que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en  el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más  que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar  erróneamente las providencias emitidas en la materia por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

4.  Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  accionada en la sentencia que se ataca, como fundamento para revocar  la dictada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa ciudad,  encontró que:  

“(…)  en el caso en concreto la demandante nació el 6 de abril de  1964, folio 27, lo que quiere decir que le – sic entra en vigencia la  ley 100 de 1993 tenía 29 años de edad y no acreditada  15 años cotizados, pues sólo tenía 10.14 semanas  cotizadas folio 91, dicho que no la hacen beneficiaria régimen  de transición para que se colige que al momento del traslado  al RAIS en la AFP Porvenir esto es el 18 de febrero de 2000, folio 90  traslado que se hizo efectiva a partir del 1 abril de 2000 folio 94,  la demandante no tenía ni podría llegar a tener por no  acreditar la edad ni el tiempo servicio cotizado alguna expectativa  pensional para pensionarse bajo el régimen de transición  en los términos de la ley 100 de 1993, para esa fecha le falta  para reunir el requisito de pensión más de 11 años  de edad y por consiguiente más de 550 semanas de cotización.  

En  tal sentido puede considerarse que en ese contexto fáctico no  se activa la inversión de la carga de la prueba en los  términos indicados por nuestra máxima corporación  judicial, motivo de que no permite concluir que deba realizarse en su  causa una misma interpretación respecto al deber de  información al que hace alusión la cita línea  jurisprudencial que es doctrina probable en cuanto y en tanto sólo  a quienes acrediten ser titulares de la transición normativa  el momento inicial del traslado al RIMS se los puede catalogar como  eventuales titulares del criterio de que su decisión de  traslado vertida al suscribir el formato pre impreso de afiliación  en el RAIS obedeció a una manifestación de voluntad  defectuosa o estabilizada por causa de una información  incompleta o sesgada en los términos de la sentencia C 345 del  2017 dado que respecto de ellos, sí se podría presentar  un evento lesión injustificada al derecho de acceso a la  prestación pensional en las mejores condiciones que en el  régimen al que había optado en el sistema privado sin  contar previamente con la advertencia que sobre el particular le era  exigible a las AFP por expresa disposición legal pues al no  tener aquí una expectativa cierta para ese momento de  conservar un régimen pensional previo que podría llegar  a beneficiarla no se invierte la carga de la prueba en este  particular contexto ( …).  

Además  indicó el citado tribunal, que el deber de información  a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones se da por  demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el  que consta que se realiza en forma libre, espontánea y sin  presiones, pues:  

“(  ..) En efecto la demandada Porvenir demostró con el formulario  de afiliación folio 90 se dejó constancia que la  demandante se vinculó la entidad de manera libre y voluntaria  y sin presión alguna por lo que no hay lugar a anular o  declarar ineficacia de la afiliación al RAIS puesto que lo que  este medio probatorio evidencia es un consentimiento debidamente  informado el cual hace presumir el conocimiento previo del régimen  pensional escogido en los términos previstos en el artículo  2 del decreto 692 de 1994, que dispone que cuando el afiliado se  traslade por primera vez de régimen solidario de prima media  con prestación definida al régimen de ahorro individual  con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la  decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha  tomado manera libre, espontánea y sin presiones; y que el  formulario puede contener la leyenda pre impresa, en ese sentido lo  que sin duda alguna permite inferir que dicha AFP cumplió con  el deber de información en los términos y para los  fines previstos en el citado decreto ( ..).”  

Tales presupuestos  fueron considerados para encontrar insatisfechas las pretensiones de  VILMA  LEÓN BEJARANO,  en la medida que, para la fecha en que se trasladó del Régimen  de Prima Media al de Ahorro Individual -18 de febrero de 2020  efectiva el 1° de abril del mismo año-, no tenía  ninguna expectativa de adquirir el derecho pensional, pues, tenía  29 años de edad y 10.14 semanas de cotización y, por  ende, tampoco hacía parte del régimen de transición,  además de ello, al afirmar que la actora de manera  libre y voluntaria y sin presión alguna  se había  afiliado al Régimen de Ahorro Individual, por lo que concluyó  no había lugar a anular la afiliación a este último.  

5. Dichos  razonamientos, distan del criterio que sobre este tema ha sentado la  Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ SL1688-2019, 8 may.  2019, rad. 68838,  puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo  conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando  existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando  algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en  todos los eventos, dado que la validez del deber de información,  que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a  la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí  mismo.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala Laboral Homóloga  puntualizó:  

4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente,  la Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De  hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional y, además, que en estos  procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor  del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

De otra parte, en  relación con la afirmación del Tribunal accionado sobre  el traslado de VILMA  LEÓN BEJARANO  a otro Fondo del Régimen de Ahorro Individual, ocurrido en el  año 2000, desvirtuaba el eventual engaño, también  se apartó del precedente fijado en por la Sala de Casación  Laboral, según el cual:  

i) El simple  consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este  caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para  afirmar que existió un consentimiento informado «entendido  como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento  o un servicio, la comprensión por el usuario de las  condiciones, riegos y consecuencias».  

ii) Corresponde a  la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar dentro del proceso  laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada,  por ser quien está en posición de hacerlo.  

Así, sobre  este presupuesto, en la sentencia de casación antes referida,  que a su vez, remitió a lo señalado en la sentencia CSJ  SL19447-2017, expuso:  

Para  el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto  jurídico de traslado, pues basta la consignación en el  formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y  voluntaria.  

La  Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del  formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos  preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan  un consentimiento, pero no informado.  

Sobre  el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó:  

De  esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe  estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario,  como mínimo, acerca de las características,  condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los  regímenes pensionales, así como de los riesgos y  consecuencias del traslado.  

Por  tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e  insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ  SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes  de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por  el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su  afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado  antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara,  cierta, comprensible y oportuna.  

Como  consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo  error jurídico al sostener que el acto jurídico de  traslado es válido con la simple anotación o  aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por  esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento  informado.  

3.-  De la carga de la prueba – Inversión a favor del  afiliado  

Según  lo expuesto precedentemente, es la demostración de un  consentimiento informado en el traslado de régimen, el que  tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que  ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  

Bajo  tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde  demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió  la información debida cuando se afilió, ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca.  

En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

Como  se ha expuesto, el deber de información al momento del  traslado entre regímenes, es una obligación que  corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión.  

6.  Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que la Sala de  Casación Laboral por vía de tutela – providencia  STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47646- en un asunto similar, donde  el Tribunal Superior de Bogotá había negado la petición  de nulidad del traslado sobre la base de que la demandante no hacía  parte del régimen de transición y por tanto, no tenía  una expectativa pensional, dejó sin efectos la decisión  del Tribunal y le ordenó emitir una nueva sentencia «con  abstracción del argumento sobre el cual erigió su  absolución»,  con fundamento en que la nulidad del traslado de régimen no  solo era aplicable aquellas personas que hacen parte del régimen  de transición.  

En el anterior  contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de  Bogotá, en la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de  agosto de 2019 interpretó erróneamente el precedente  jurisprudencial de la Sala Homóloga, por las siguientes  razones:  

            

i. Partió          de un supuesto equivocado al afirmar que la línea          jurisprudencias trazada por la Sala de Casación Laboral prevé          la posibilidad de anular el traslado del régimen de prima          media al de ahorro individual únicamente cuando existe una          expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o          cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de          transición; siendo que, como pasó de verse, la postura          reiterada por ese órgano de cierre es totalmente contraria,          esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no,          una expectativa pensional.  

            

ii. Sostuvo          que el eventual engaño en que pudo incurrir el Fondo de          Pensiones en el año 2000 para lograr que LEÓN          BEJARANO se          satisfizo con la firma del formulario de afiliación, el que          se hizo de forma libre, espontánea y sin presiones.  

7.  De acuerdo con el precedente traído a colación, esa  sola afirmación, no podía ser el fundamento para  afirmar que existió consentimiento de la actora en su  traslado. Por el contrario, correspondía al Tribunal analizar  si se trató de un «consentimiento  informado»,  que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.  

Y sobre esa base,  tampoco se analizó si, en el caso en concreto, las  Administradoras de Fondo de Pensiones involucradas, cumplieron la  carga de la prueba dentro del proceso.  

8.  En el anterior contexto, la  Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son  razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto,  resultandos insuficientes las manifestaciones por los impugnantes y  su coadyuvante para revocar dicha decisión, motivo por el cual  se procederá a confirmarla en su integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.      

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