STP421-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP421-2019  

Radicación  n.° 108407  

(Aprobación  Acta No. 016        )  

Bogotá D.C.,   veintiocho (28) de  enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por Magdalena  Navas de Arguello,  a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13  de noviembre de 2019, que denegó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo el Juzgado 20 Laboral Del Circuito  de la misma ciudad,  el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural y  partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral 11001310502020090043300.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

La señora  Magdalena Navas de arguello a través de apoderado judicial,  presentó queja constitucional en contra de las autoridades  cuestionadas al considerar que la accionada le está vulnerando  sus derechos fundamentales al «debido  proceso, igualdad, seguridad social».  

Refirió  la promotora del resguardo, que es pensionada por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución No. 02201  del 8 de abril de 2003, a partir del 11 de septiembre en cuantía  de $767.573; que demandó la indexación de su mesada  pensional y el pago de intereses moratorios, proceso que correspondió  al Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá con radicado No.  2009-00433, profiriendo sentencia el 30 de agosto de 2011, condenó  al Ministerio de agricultura a pagar la indexación de la  primera mesada pensional pero lo absolvió de cancelar los  intereses moratorios.  

Que  inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación  ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, el cual  profirió sentencia el 17 de agosto de 2012, donde absolvió  al reconocimiento y pago de intereses moratorios; considera que la  Magistratura incurrió en un defecto sustantivo al desconocer  el precedente constitucional de la sentencia C-601 de 2000; SU-230 de  2015 y SU- 605 de 2018.  

Como  consecuencia de lo anterior, presentó demanda de Casación,  la que fue resuelta mediante sentencia SL2185 del 25 de abril de  2018, no casando la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá  del 17 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral contra la  Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

Indica,  que cuenta actualmente con 67 años de edad, que agotó  todos los recursos judiciales y le queda únicamente la acción  de tutela como mecanismo de protección de sus derechos  fundamentales.  

Solicita,  que siguiendo los lineamientos de la sentencia SU- 605 de 2018, se  declare que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al  negar el pago de los intereses moratorios por tratarse de una pensión  convencional, desconociendo el precedente constitucional establecido  en la sentencia SU601 de 2000; dejar sin efectos la sentencia  proferida el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Laboral del  Circuito de Bogotá, de igual manera, la expedida por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad  el 17 de agosto de 2012; que dentro de los 20 días siguientes  emita un nuevo fallo en el que se apliquen los precedentes en cita.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 13 de noviembre de 2019, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por la  accionante.  

La Sala manifiesta que las  providencias cuestionadas no resultan lesivas de los derechos  fundamentales  citados, por lo que no se advierte vulneración  alguna, pues analizados los argumentos expuestos se constató,  que la providencia censurada  está arraigada en argumentos que  consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica  propia del juez.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de noviembre de 2019, el  actor interpuso recurso de impugnación para que se amparen sus  derechos fundamentales y solicitó se  de aplicación a los precedentes constitucionales sobre el  requisito de inmediatez referenciados tanto en el escrito de tutela  como en la impugnación.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento  interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por  Magdalena Navas de Arguello contra la decisión  proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el  accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el caso bajo examen, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación denegó  el amparo al considerar que las decisiones censuradas están  ajustada al ordenamiento jurídico.  

Al respecto, debe decirse que esta  Sala no encuentra en las  determinaciones  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Una vez revisado el contenido  de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que  aquella constituya una vía de hecho en los términos  planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el  sub lite.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Por lo mencionado, se constata  que las decisiones  censuradas se encuentran  dentro del marco de los principios de libre apreciación  probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin  que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la  seguridad jurídica de las decisiones a través del  mecanismo excepcional.  

En  conclusión las providencias atacadas no  se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una  interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la  jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez  constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se  asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las  diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las  pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que  regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían  susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al  resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre  existirá alguien que no comparta su sentido.6  

Así las cosas, acceder a las pretensiones  de esta acción, implicaría transformar el trámite  de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o,  peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la  ordinaria.  

Debe recordarse que cuando  se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico  adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas  involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede  adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición  de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y  subsidiaria7,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de la actuación, al resolverse los recursos,  ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.  

Por lo anterior, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 68 a 69, cuaderno 2.  

2          Folios 58 a 59, cuaderno 2.  

3          Folios 75 a 77, cuaderno 2.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Sentencia SU-901 de 2005  

7          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006      

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