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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4134 – 2020
Tutela de 2ª instancia No. 537/110505
Acta n° 114
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO CABRERA MANGA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 22 de abril de 2020, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de asociación sindical.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ORLANDO CABRERA MANGA promovió un proceso ordinario laboral contra la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A.-. Pretendía que se declarara que entre ambas partes existió un contrato de trabajo, y que a la demandada se le ordenara reintegrarlo al cargo que ocupaba, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, al definir el caso, reconoció que entre las partes existió una relación de carácter laboral, pero negó el reintegro y las demás pretensiones. Esta decisión fue confirmada el 5 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal del citado Distrito Judicial, tras considerar que el actor se vinculó con su empleador mediante un contrato comercial de enrolamiento, figura que es ajena a la legislación laboral.
El accionante denuncia la configuración de un defecto fáctico en la providencia del Tribunal. Afirma que las pruebas acreditan la existencia de un contrato de trabajo, finalizado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. Solicita que se protejan sus derechos fundamentales.
INFORMES RENDIDOS POR LAS ACCIONADA Y LOS TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO
El Juez 1º Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que, al tratarse de un proceso ordinario, el promotor tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, y no lo utilizó, lo que torna improcedente la tutela.
La Magistrada Carmen Cecilia Cortés Sánchez, ponente de la providencia censurada, solicitó que el amparo se declare improcedente, ante la no utilización de los mecanismos de defensa.
El Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – U.S.O. pidió acceder a las pretensiones del memorialista.
Y el apoderado del Ministerio del Trabajo deprecó la desvinculación de esa cartera, por falta de legitimidad en la causa.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 22 de abril de 2020, negó el amparo promovido. Estimó que el demandante no atacó la decisión que concibe lesiva de sus derechos por la vía extraordinaria, aun cuando podía hacerlo, atendida la cuantía y la naturaleza del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó que la cuantía del negocio ascendía a los $81.175.740, y para acceder a la casación, debía superar los $99.373.920, motivo por el cual no le era exigible impugnar la sentencia por esa vía. Igualmente, reiteró que las pruebas demostraban la existencia de un contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla quebrantó los derechos fundamentales de ORLANDO CABRERA MANGA, al declarar que entre él y la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. no existió un contrato laboral, sino un vínculo comercial, y en consecuencia negar su reintegro y demás pretensiones.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante, antes de acudir a esta excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le pone a su alcance.
4. En el caso analizado, esta exigencia no se cumple, porque el postulante tenía la posibilidad de impugnar vía casación la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, y no lo hizo, permitiendo que cobrara ejecutoria.
No es cierto que la cuantía del negocio le impedía acudir a la vía extraordinaria. En criterio de la Sala de Casación Laboral, cuando lo pretendido es el reintegro del trabajador, el monto para la casación se calcula duplicando los valores dejados de percibir por el demandante (CSJ AL4413-2019; CSJ AL916-2018). Y si se dobla el valor de los salarios no pagados al memorialista – $81.175.740 -, se obtiene una cantidad superior a los 120 salarios mínimos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo para habilitar el recurso en mención.
5. Tampoco se demostró, ni la Sala advierte, que la decisión cuestionada constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni por ningún otro.
La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, al advertir que la tarea del accionante consistía en navegar desde Cartagena hasta Barrancabermeja, y viceversa, entendió que esa modalidad se ajusta al contrato de enrolamiento, regido en el artículo 1509 del Código de Comercio, y no a un contrato de trabajo, afirmación que no desborda los límites de la razonabilidad.
De otra parte, determinó que no había lugar al reintegro, porque (i) el demandante se vinculó a la empresa en vigencia de la Ley 50 de 1990, que eliminó dicha figura, para dar paso la simple indemnización por despido injusto, y (ii) porque pertenecer a un sindicato, per se, no lo convierte en aforado, pues para ello es necesario estar entre los 10 primeros miembros de la junta directiva, requisito que no se cumple. Sin el reintegro, afirmó, las demás pretensiones económicas tampoco tenían vocación de prosperidad.
Por tanto, no es de recibo afirmar que la providencia cuestionada es producto del capricho del funcionario judicial, toda vez que en ella no se advierte el más mínimo rasgo de arbitrariedad.
6. Se confirmará la decisión impugnada, pues hizo bien la Sala de Casación Laboral al negar las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 22 de abril de 2020.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria