STP4134-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4134 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 537/110505  

Acta n° 114  

Bogotá D.  C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO  CABRERA  MANGA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  22 de abril de 2020, que negó la tutela instaurada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia y de asociación sindical.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ORLANDO  CABRERA  MANGA  promovió un proceso ordinario laboral contra la Empresa  Naviera Fluvial Colombiana S.A.-. Pretendía que se declarara  que entre ambas partes existió un contrato de trabajo, y que a  la demandada se le ordenara reintegrarlo al cargo que ocupaba, con el  correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales.  

El Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Barranquilla, al definir el caso, reconoció  que entre las partes existió una relación de carácter  laboral, pero negó el reintegro y las demás  pretensiones. Esta decisión fue confirmada el 5 de agosto de  2019, por la Sala Laboral del Tribunal del citado Distrito Judicial,  tras considerar que el actor se vinculó con su empleador  mediante un contrato comercial de enrolamiento, figura que es ajena a  la legislación laboral.  

El accionante  denuncia la configuración de un defecto fáctico en la  providencia del Tribunal. Afirma que las pruebas acreditan la  existencia de un contrato de trabajo, finalizado unilateralmente y  sin justa causa por el empleador. Solicita que se protejan sus  derechos fundamentales.  

INFORMES  RENDIDOS POR LAS ACCIONADA Y LOS TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO  

El Juez 1º  Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que, al  tratarse de un proceso ordinario, el promotor tenía a su  alcance el recurso extraordinario de casación, y no lo  utilizó, lo que torna improcedente la tutela.  

La Magistrada  Carmen Cecilia Cortés Sánchez, ponente de la  providencia censurada, solicitó que el amparo se declare  improcedente, ante la no utilización de los mecanismos de  defensa.  

El Presidente de  la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –  U.S.O. pidió acceder a las pretensiones del memorialista.  

Y el apoderado del  Ministerio del Trabajo deprecó la desvinculación de esa  cartera, por falta de legitimidad en la causa.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante  sentencia de 22 de abril de 2020, negó el amparo promovido.  Estimó que el demandante no atacó la decisión  que concibe lesiva de sus derechos por la vía extraordinaria,  aun cuando podía hacerlo, atendida la cuantía y la  naturaleza del proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor manifestó  que la cuantía del negocio ascendía a los $81.175.740,  y para acceder a la casación, debía superar los  $99.373.920, motivo por el cual no le era exigible impugnar la  sentencia por esa vía. Igualmente, reiteró que las  pruebas demostraban la existencia de un contrato de trabajo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  quebrantó los derechos fundamentales de ORLANDO  CABRERA  MANGA,  al declarar que entre él y la Empresa  Naviera Fluvial Colombiana S.A. no existió un contrato  laboral, sino un vínculo comercial, y en consecuencia negar su  reintegro y demás pretensiones.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares, en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario para su procedencia, que cumpla, entre          otros requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la          decisión o actuación constituye una vía de          hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, por error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          requisito de subsidiariedad exige que el demandante, antes de acudir          a esta excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos          ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico          le pone a su alcance.  

            

4. En          el caso analizado, esta exigencia no se cumple, porque el postulante          tenía la posibilidad de impugnar vía casación          la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, y no          lo hizo, permitiendo que cobrara ejecutoria.  

No es cierto que  la cuantía del negocio le impedía acudir a la vía  extraordinaria. En criterio de la Sala de Casación Laboral,  cuando lo pretendido es el reintegro del trabajador, el monto para la  casación se calcula duplicando los valores dejados de percibir  por el demandante (CSJ AL4413-2019; CSJ AL916-2018). Y si  se dobla el valor de los salarios  no pagados al memorialista – $81.175.740 -, se  obtiene una cantidad superior a los 120 salarios mínimos  exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo para habilitar el recurso en mención.  

            

5. Tampoco          se demostró, ni la Sala advierte, que la decisión          cuestionada constituya una vía de hecho por defecto fáctico,          ni por ningún otro.  

La Sala Laboral  del Tribunal de Barranquilla, al advertir que la tarea del accionante  consistía en navegar desde Cartagena hasta Barrancabermeja, y  viceversa, entendió que esa modalidad se ajusta al contrato de  enrolamiento, regido en el artículo 1509 del Código de  Comercio, y no a un contrato de trabajo, afirmación que no  desborda los límites de la razonabilidad.  

De otra parte,  determinó que no había lugar al reintegro, porque (i)  el demandante se vinculó a la empresa en vigencia de la Ley 50  de 1990, que eliminó dicha figura, para dar paso la simple  indemnización por despido injusto, y (ii) porque pertenecer a  un sindicato, per se, no lo convierte en aforado, pues para ello es  necesario estar entre los 10 primeros miembros de la junta directiva,  requisito que no se cumple. Sin el reintegro, afirmó, las  demás pretensiones económicas tampoco tenían  vocación de prosperidad.  

Por tanto, no es  de recibo afirmar que la providencia cuestionada es producto del  capricho del funcionario judicial, toda vez que en ella no se  advierte el más mínimo rasgo de arbitrariedad.  

            

6. Se          confirmará la decisión impugnada, pues hizo bien la          Sala de Casación Laboral al negar las pretensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala de Casación Laboral, el 22 de abril de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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