STP4074-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4074-2020  

Radicación  Nº.878 / 110831  

Acta 129  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  19 de febrero de 2020, por la Sala Laboral homóloga,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió  en una vía de hecho al confirmar la decisión emitida  por la primera instancia que denegó la pensión de  jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, pues en su  criterio, debía accederse a las pretensiones de la demanda  laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de 6  de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, admitió la presente acción de  tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e  intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción  y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó  que ese despacho adelantó el proceso ordinario laboral  promovido por la accionante, a través de apoderado judicial,  contra el Instituto de Seguros Sociales, emitiéndose fallo  absolutorio el 5 de junio de 2013, decisión que fue impugnada  y confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de ese año.  

2.  La Directora de acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones- Colpensiones, solicitó se declare la  improcedencia de la demanda, en atención a los principios de  certeza, seguridad jurídica y legalidad.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante fallo de  19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, dado  el incumplimiento de los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad,  este último al no interponer el recurso extraordinario de  casación en contra de la determinación que a la fecha  censura.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la determinación, el apoderado judicial de la  accionante lo impugnó y solicitó se accedan a las  pretensiones expuestas en la demanda de tutela, sin realizar  consideraciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19  de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos  fundamentales de la accionante, al denegar el amparo, teniendo en  cuenta que no interpuso el recurso de casación en contra de la  decisión que a través de la tutela pretende debatir.  

Pues bien, frente  a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo 86 de  la Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo1.  

Expuesto lo  anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por lo que el  fallo impugnado se confirmará. Las razones son las siguientes:  

La intención  de la accionante se encamina, a dejar sin efectos el pronunciamiento  emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  pues a su juicio es acreedora a la pensión de jubilación  de conformidad con la  Ley 33 de 1985  

Bajo este  derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte  Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable;  c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de  la parte actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Pues  bien, evidente resulta que en el asunto, no se cumple el requisito de  procedibilidad, consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial establecidos»,  en tanto la Sala constata que la parte actora no interpuso el recurso  extraordinario de casación que procedía  contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Es  que precisamente, de la demanda como de la impugnación al  fallo de tutela, se advierte que no se indica yerro alguno en la  decisión censurada, en tanto se limitó la parte actora  a insistir en ser acreedora del derecho, sin mencionar las razones  por las que, a su juicio las determinaciones adoptadas por los  demandadas, resultaban violatorias a sus prerrogativas.  

Ahora  bien, no puede olvidarse que al encontrarse en desacuerdo con las  decisiones judiciales, la demandante contaba con un mecanismo  extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos  fundamentales que hoy considera le han sido vulnerados,  porque le permitiría subsanar los posibles errores en que  habrían incurrido las providencias atacadas.  

Sobre el  particular, en la sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera  vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una  forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos  propios. (Textual).  

Por ende, en el  presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas  ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a  sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general  del derecho según el cual nadie  puede alegar en su favor su propia culpa.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por  tanto, esta  Sala confirmará el  fallo de tutela de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          el          fallo recurrido.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.C.S.T-864/1999.      

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