STP4069-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4069-2020  

Radicación  nº 647 / 110609  

Acta  129  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  contra la sentencia de tutela emitida el 12 de mayo del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, mediante la cual amparó el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia de  EDUARDO  ZÚÑIGA,  en la demanda de tutela que formuló, a través de  apoderado, contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el actor que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por  el Centro de Servicios mencionado, al negarse a recibir y tramitar la  solicitud presentada por su defensor ante esa dependencia el 16 de  abril de 2020, en la que demandaba de los Jueces de Ejecución  de Penas de Popayán la aplicación de excepción  de inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto  Legislativo 546 de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán avocó el conocimiento de la presente actuación,  negó la medida provisional solicitada y vinculó como  demandados al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así  como a los titulares de los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4° y  5° de la misma especialidad, todos de la ciudad de Popayán.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales manifestó  que en efecto los días 15 y 26 de abril del presente año,  recibió peticiones del apoderado del accionante solicitando la  aplicación del Decreto 546 de 2020, no obstante las devolvió  argumentando que solo podía darle trámite a aquéllas  provenientes de la oficina jurídica del penal en el que se  encontrara recluido el sentenciado, pues así lo impone el  artículo 8 del aludido decreto y las instrucciones impartidas  por los jueces de ejecución de penas.  

2.  El Juez 1° de Ejecución de Penas y a la vez Juez  Coordinador del respectivo Centro de Servicios Administrativos,  indicó que ante la solicitud reiterada del apoderado del  actor, se le informó que debía adelantar su trámite  con la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario y no de manera directa, dado que el Decreto era claro en  señalar que la documentación para tales efectos debe  ser aportada por el INPEC a través de la dirección de  cada penal, con el fin de evitar aglomeración de solicitudes  radicadas por abogados, internos o sus familiares.  

3.  Los Juzgados 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad refirieron que el artículo 8° del citado  Decreto reglamenta el procedimiento a seguir para hacer efectiva la  solicitud de prisión domiciliaria transitoria, por lo que bajo  esa óptica le correspondía al INPEC, y no al apoderado  del actor, presentar la postulación de la persona privada de  la libertad y remitir la documentación pertinente al juez  ejecutor para que adopte la decisión que en derecho  corresponda.  

Señalaron  que con motivo de la expedición del Decreto Legislativo 546,  los jueces de esa especialidad de la ciudad de Popayán  ordenaron a la Secretaría del Centro de Servicios, canalizar  solo aquellas solicitudes de prisión domiciliaria transitoria  provenientes de la Oficina Jurídica de los Centros  Carcelarios.  

Lo  anterior, sumado a lo que denominaron «PROTOCOLO  OPERATIVO», implementado  por el Consejo Superior de la Judicatura para la prestación  del servicio mediante la modalidad de teletrabajo, impedían  darle trámite a lo reclamado por el actor, por lo que  solicitaron negar el amparo deprecado, además que no contaban  con expedientes digitalizados ni la información suficiente  para resolver de fondo la aplicación de excepción de  inconstitucionalidad propuesta.  

4.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas destacó que en  el presente asunto no resulta predicable la vulneración de  derechos fundamentales por ser el mismo decreto el que determina el  protocolo para tramitar y resolver las solicitudes de prisión  domiciliaria transitoria.  

Por  otro lado, alegó que el demandante carecía de  legitimación en la causa por activa al no haber allegado junto  con la demanda un poder especial para representar los intereses de  EDUARDO  ZÚÑIGA.  

5.  El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  guardó silencio durante el término de traslado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 12 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán consideró que el Centro de Servicios Judiciales  de los Juzgados de Ejecucion de Penas malinterpretó la  solicitud presentada por el apoderado de EDUARDO  ZÚÑIGA y  no le impartió el trámite que correspondía.  

A  juicio del Tribunal, no se tuvo en cuenta el reconocimiento que hizo  el peticionario respecto a que su patrocinado no reunía los  requisitos de orden objetivo y por ello deprecó la aplicación  de la excepción de inconstitucionalidad directamente al  juzgado, pues era apenas obvio que al no cumplir con el elemento  objetivo el Establecimiento Penitenciario no remitiría su  solicitud a los juzgados de ejecución de penas.  

Bajo  tales precisiones dispuso:  

«PRIMERO:  TUTELAR al señor Eduardo Zúñiga, el derecho  fundamental al acceso a la administración de [j]usticia,  vulnerado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Popayán.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Centro de Servicios mencionado, que dentro del término  de 4 horas, contado a partir de la notificación de este  proveído, haga entrega de la solicitud elevada el 16 de abril  de 2020, por el abogado defensor del señor EDUARDO ZÚÑIGA,  al Juez Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad, para que  dicho despacho resuelva de fondo la solicitud de prisión  domiciliaria al tenor del Decreto 546 de 2020, bajo la herramienta  Jurídico – Política de EXCEPCIÓN DE  INCONSTITUCIONALIDAD».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo impugnó  alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y que la  orden de amparo no debió vincularlo.  

Agregó  que realizadas las averiguaciones pertinentes, logró  establecer que el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que impuso en  primera instancia la condena al actor, por lo que bajo ese entendido  debió ordenarse la remisión del escrito a esa autoridad  para lo de su competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, al ser su superior funcional.  

2.  De  manera preliminar ha de aclararse que, aunque el abogado GUIOVANNY  PALTA BRAVO  no allegó poder especial que lo acreditara como apoderado de  EDUARDO  ZÚÑIGA para  radicar la presente demanda de tutela en su nombre,  la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano  derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y  económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite,  por esta oportunidad y de manera excepcional,  flexibilizar dicho requisito para la interposición de la  acción de tutela y por ende, superar la exigencia echada de  menos por la impugnante para abordar el fondo del asunto.  

3.  La  Constitución Política, en su artículo 86  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  el caso, debe indicar la Sala que es pacífica la  jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que:  

«[…]  cuando hay carencia de objeto, la protección a través  de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela  queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección  del derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser.”  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado la  situación que se presenta cuando, durante el trámite de  la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado».  (CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).  

4.  En el asunto bajo estudio, EDUARDO  ZÚÑIGA  acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el  propósito de que se ordene al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, impartir el trámite  que corresponda y remitir a los Jueces de Ejecución de Penas  su petición de aplicación  de excepción de inconstitucionalidad del artículo 6°  del Decreto Legislativo 546 de 2020.  

Como  quiera que para el momento en que se emitió la decisión  de primera se desconocía la ubicación de la causa penal  seguida en contra del actor y en atención a que el escrito de  16  de abril de 2020, cuya  admisión y trámite solicitaba, iba dirigido al Juzgado  5° de Ejecución de Penas de Popayán, el a  quo  concedió el amparo constitucional invocado por el actor y  ordenó al Centro de Servicios remitirlo al citado juzgado.  

No  obstante lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada por el  mismo Juzgado 5° Ejecución de Penas, se logró  establecer que el expediente actualmente se encuentra a cargo del  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán que  impuso la condena en primera instancia al actor. Es más, aun  no se ha sometido a reparto entre los juzgados de ejecución.  

En  igual sentido, evidencia esta Sala que mientras se surtía el  traslado para presentar recurso de impugnación, la Secretaría  del mencionado Centro de Servicios Administrativos informó al  Tribunal que en cumplimiento al fallo de tutela libró el  oficio No. 094 de 13 de mayo de 2020 mediante el cual remitió  al  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán la  solicitud presentada por el apoderado del accionante el pasado 16  de abril de 2020. Lo anterior, agregó, «en  virtud a que el proceso seguido en contra del señor ZÚÑIGA  se encuentra aun en el Juzgado, pese a que el doctor PALTA dirigió  la petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas».  

Así  las cosas, no existe duda de que se resolvió la pretensión  del accionante y el trámite que solicitó por vía  de tutela ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane  sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del  presente asunto.  

Entonces,  se presenta en este caso el fenómeno denominado por la  jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»  (CC. T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la  totalidad de la pretensión del actor fue acatada en debida  forma con ocasión del fallo de primera instancia.  

Como  quiera que el resarcimiento de la garantía constitucional  vulnerada, solo fue posible en virtud de las órdenes  impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no  resulta procedente revocar el amparo, pues fue solo después de  la emisión del fallo y atendiendo a lo allí dispuesto,  que se satisfizo íntegramente la pretensión  constitucional del actor.  

En  ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió, pues  contrario a lo sostenido por la impugnante, el Centro de Servicios  Administrativos sí afectó las garantías del  demandante al sustraerse de su deber de tramitar su solicitud, razón  por la que no es viable revocar el fallo.  

No  obstante, se aclarará la providencia de primer nivel puesto  que en efecto, la remisión de escrito del accionante no debía  realizarse con destino al Juzgado 5° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, sino al Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

Ahora,  como tal lapsus fue advertido oportunamente por el Centro de  Servicios accionado, quien mediante oficio No. 094 de 13 de mayo  acreditó haber remitido la petición a la autoridad  competente (Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Popayán),  la aclaración que al respecto hará esta Sala se  circunscribe a exonerar únicamente al Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del cumplimiento del  fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP1679-2016, feb.  9 de 2016, rad. 84036).  

Lo  anterior por cuanto carecía de competencia para conocer de tal  pretensión al no tener a su cargo la vigilancia de la causa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  MODIFICAR  el  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el  sentido de excluir de su cumplimiento únicamente al Juzgado 5°  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  CONFIRMAR  en todo lo demás la sentencia de primera instancia, aclarando  que frente a la pretensión del accionante se presenta la  carencia actual de objeto.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *