STP4042-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4042-2020  

Radicación  n.°  109873  

(Aprobado  Acta n.° 97)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Hanner  Darío Herrera en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Cúcuta,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron  vinculados  las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en  adversidad del accionante [radicado 540016001237201000133001.    

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 10  de septiembre de 20191  el Juzgado 5º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta  condenó  a  Hanner  Darío  Herrera,  a  144 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor  de 14 años.  Asimismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación el defensor del sentenciado interpuso  recurso de apelación y el 13 de enero de 20202  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.  

Contra esa  determinación no se interpuso recurso extraordinario de  casación.  

1.3.  Inconformes con lo anterior, Herrera  presentó acción de tutela contra las referidas  autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la defensa.  

Adujo  que los accionados dejaron de analizar el segundo testimonio de la  víctima menor de edad, “quien  se retracta en una segunda oportunidad a través de cámara  gessel en presencia de la psicóloga de entrevista,  manifestando libre y espontáneamente que ella había  mentido y que lo único que quería, era que su madre se  separa [sic] del señor DARÍO, por lo tanto señor  JUEZ la Sala Penal, permitió el exclusión [sic] de la  prueba desconociendo que ante la retractación de la menor  MDMR, el señor DARÍO le pertenecía por derecho  la duda, duda que permitirá estar a favor y contemplar el  principio de in dubio pro reo, ante toda duda o confusión”.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Oficial Mayor del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta  resumió las principales actuaciones e indicó que el  proceso seguido en adversidad del accionante fue remitido a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

2.2.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la  capital de Norte de Santander, resaltó que mediante  providencia del 13 de enero de 2020 ratificó la sentencia  condenatoria impuesta en contra del actor por la comisión del  delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

Aseguró que  en dicho proveído se respetó el derecho al debido  proceso del interesado, sin que se puede predicar la conculcación  de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa de Hanner  Darío Herrera,  dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el  punible de actos sexuales con menor de 14 años.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de  tutela.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

Sobre el  incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte  Constitucional en sentencia              CC T-016-2019, indicó:  

Atendiendo  al diseño constitucional previsto en el artículo 86  Superior, la acción de tutela tiene  un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su  procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial”4.  En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar  todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al  alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como  requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.  

No  obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo  previsto en el artículo sexto,  numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a  dicha regla, en el sentido de considerar que la  acción de tutela será procedente aunque el afectado  cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii)  cuando, en correspondencia con la situación fáctica  bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales  no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales invocados.5  

4.3.  En ese contexto, tratándose  de la acción de tutela contra providencias judiciales, le  corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que  la parte accionante agotó “(…) todos los medios  –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance  (…)”6,  de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo  principal, cuando el actor acredite la consumación de un  perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o  eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que  adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial  protección constitucional.  

2.2.  Hanner  Darío Herrera se  encuentra inconforme  con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados  dentro del proceso seguido en su contra por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

Al  respecto, la Corte considera que aquél ha debido plantear sus  reparos a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  Al margen de lo anterior, la Sala estima que contrario a lo señalado  por Hanner  Darío Herrera,  las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas obrantes  en el expediente, al punto de concluir en sede de primera y segunda  instancia, que es responsable del delito de actos sexuales con menor  de 14 años. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, en sentencia del 13 de enero de 2020, refirió:  

[…]  Del  análisis integral  del testimonio de la menor MDMR, que constituye prueba directa,  encuentra la Sala que la retractación efectuada carece de  poder suasorio alguno para desacreditar la verosimilitud del relato  realizado en la entrevista del 11 de agosto de 2010 –información  que de igual manera ingresó de manera directa dentro del  interrogatorio-.  

En efecto, la  narración esbozada por al infante en los actos de  investigación se muestra hilada, concreta, descriptiva, lógica  y coherente, que si bien no refirió fechas exactas, logró  enmarcar el móvil del acusado para ejecutar su conducta, el  miedo que le generaba la posible separación con su  progenitora, e incluso, señales particulares propias de una  escena de agresión sexual, y es que advierte que el procesado  procuraba espacios para quedarse a solas con la infante, se encerraba  en el cuarto con la víctima para tocarle la vagina y  satisfacer su libido, tal como lo expone la menor quien agrega como  detalle particular, que el procesado después de los eventos  succionaba los falanges con la que ejecutaba los actos sexuales.  

[…]  

Aunado  al sentimiento de incomodidad que expresó la niña y  evidenció la señora Shirley Ruidiaz, tan  así  que ante el abordaje de carácter erótico sexual que le  hizo el procesado, en un punto trató de revelar lo sucedido a  sus demás familiares, tal y como lo expusieron en el juicio  todos los testigos, es decir, que a pesar de la escasa formación  tuvo claro que la exposición sexual de que fue sujeto no era  propia para su edad, lo que representa que la revelación tiene  respaldo afectivo, siendo ello demostrativo de la veracidad de lo  acaecido.  

[…]  

Como puede  observarse, del examen conjunto de estos elementos, se extrae a  situación fáctica expuesta con anterioridad por la  infante a otras personas y profesionales, y esta lleva a respaldar  como creíble la versión ofrecida por la menor en cada  una de sus salidas procesales ante del juicio oral y público.  

En  conclusión, las versiones de la niña rendidas antes  [d]el juicio oral y demás pruebas recaudadas en el juicio  oral, en especial lo expuesto por la señora Shirley Paola  Ruidiaz Florian, llevan al Tribunal a considerar probado el abordaje  sexual de que fue víctima la menor, puesto que, la valoración  conjunta y crítica de la prueba vertida en autos, demuestra  convicción más allá de duda razonable acerca de  la existencia del delito y la responsabilidad del acusado Hanner  Darío Herrera en su ejecución.  

[…]  

Por tanto, son  totalmente inanes las críticas respecto la falta de hallazgos  forenses para demostrar penetración anal o vaginal, pues se  itera los cargos que se endilgan se relaci[onan] con actos sexuales  abusivos, hechos que se comprobaron con los testigos que acudieron al  juicio y demás medios probatorios incorporados.  

Por  supuesto, no significa lo anterior que se lograran todos los detalles  del suceso y los demás abordajes sexuales que sufrió la  víctima, incluso para solicitar por parte de la fiscalía  una mayor sanción punitiva, pero las circunstancias faltantes  no son de tal entidad que distorsionen la anterior conclusión.  

Así  las cosas, en las sentencias de instancia, los accionados valoraron  todas las pruebas obrantes en el expediente –incluida la  manifestación de retractación de la víctima-,  luego de lo cual concluyeron que Hanner  Darío Herrera  es responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de  14 años, sin que ello pueda ser considerado un actuar  trasgresor de los derechos fundamentales del accionante.  

Por las anteriores  consideraciones, se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Hanner  Darío Herrera.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 26 a 41 – cuaderno nº 1.  

2          Cfr.          Folios 7 a 24 – ibídem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Artículo 86 de la Constitución Política.  

5          Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y          T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).  

6          Sentencia C- 590 de  2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).  

      

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