STP397-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP397-2020  

Radicación  n.° 108499  

Acta  001  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por RICHARD NICOLÁS  MARTÍNEZ OLIVERA contra la sentencia de tutela proferida el 3  de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 158  Seccional de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la  Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga Magdalena y la  Procuraduría 26 Judicial I Apoyo a Víctimas de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda el 25 de junio de 2019 RICHARD NICOLÁS  MARTÍNEZ OLIVERA presentó denuncia por la presunta  incursión en el delito de fraude procesal contra Eliza Peña  Ruíz, Juan Camilo Gutiérrez y todos los empleados y  funcionarios que han conocido la actuación 2015-00313 que  actualmente cursa ante la Fiscalía 6ª Seccional de  Ciénaga Magdalena.  

El  asunto correspondió por reparto a la Fiscalía 158  Seccional de Bogotá, sin embargo, el pasado 6 de noviembre,  tras efectuar un comité técnico jurídico, la  Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad  resolvió remitir el trámite ante las Fiscalías  Delegadas de Ciénaga Magdalena, en observancia del factor  territorial.  

Manifestó  el accionante que «la  misma agencia Fiscal no se puede investigar a sí misma»,  pues  aportó  pruebas que incriminan a la Fiscalía 6ª de esa  municipalidad y, por ello, afirmó que su vida corre peligro en  ese lugar.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se  remita el proceso a Bogotá y, además, se compulsen las  copias penales y disciplinarias a que haya lugar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los  sujetos pasivos aludidos.  

La  Fiscalía 158 Seccional de Bogotá efectuó un  recuento de la actuación penal 2019-2816 y resaltó que  no se han vulnerado las garantías fundamentales del  accionante. Aclaró, que en comité técnico  jurídico realizado con la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, se concluyó que los hechos  cuestionados tuvieron lugar en Ciénaga Magdalena, en el marco  de la indagación 2015-00313 adelantada por la Fiscalía  6ª de ese lugar.  

De  otra parte, destacó que esa Unidad carece de competencia para  adelantar investigaciones penales y disciplinarias contra otros  empleados y funcionarios de la Fiscalía.  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Advirtió  que la pretensión del accionante no puede resolverse en sede  constitucional, sino mediante los mecanismos ordinarios pertinentes.  Resaltó que no está demostrado el perjuicio  irremediable que haga procedente la protección pretendida.  

El  actor impugnó el fallo,  para lo cual reiteró los motivos de inconformidad expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El  carácter subsidiario y excepcional de la acción de  tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante  la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se  disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que  aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea  necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se  produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente  acreditado en el proceso respectivo.  

En  el caso bajo estudio, tal y como fue señalado por la primera  instancia, la  controversia planteada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ  OLIVERA no debe ser resuelta por la jurisdicción  constitucional, dado que éste cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial.  

Lo  anterior, por cuanto puede  acudir  a las herramientas contempladas en el artículo 46 y ss de la  Ley 906 de 2004, así como a la manifestación de las  causales de incompetencia contenidas en el artículo 339 de la  misma normativa. Oportunidades en las que deberá acreditar la  vulneración del derecho al debido proceso alegado en esta  instancia constitucional. En efecto, es en ese trámite en  donde debe plantear  las irregularidades que denuncia y, por ello, no pueden acudir a este  mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna  a las consagradas por el legislador.  

La  existencia de  un  medio  de defensa  judicial mediante  el cual el demandante puede exponer la inconformidad que aquí  ha puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

Tampoco  es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se  demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio  con el carácter de irremediable que así lo justifique.  

Por  último, frente a la compulsa de copias solicitada, la Corte  debe señalar al demandante que tiene la posibilidad de ejercer  directamente las acciones legales que estime pertinentes en relación  con los reproches aquí formulados contra la autoridad judicial  que en su criterio corresponda.  

Claramente  se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 3          de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá negó          la acción de tutela presentada por RICHARD          NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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