STP3779-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3779 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 427  

Acta n° 104  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la tutela interpuesta, mediante apoderada, por JAIME  ENRIQUE  NIÑO  OJEDA,  contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la vida, salud, dignidad y debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según se  extrae del expediente, mediante sentencia de 12 de abril de 2016, el  Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala de Decisión  Penal, condenó a JAIME  ENRIQUE  NIÑO  OJEDA  a 105 meses de prisión y multa de 292,13 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como responsable del delito de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo y  sucesivo, concediéndole la prisión domiciliaria. El 13  de septiembre de 2017, esta Sala, actuando como juez de segunda  instancia, revocó el sustituto otorgado al tutelante, quien  cumple la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio.  

El actor asevera  que padece de diabetes mellitus tipo II, que es insulinodependiente y  ha sufrido varias crisis al interior del penal, habida cuenta que su  cuadro clínico no es compatible con las condiciones de  reclusión.  

El 14 de febrero  último, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de  Villavicencio negó al postulante la sustitución de la  ejecución de la pena, teniendo en cuenta que, según  concepto del médico forense, no padece una enfermedad grave.  De otra parte, mediante proveído de la misma fecha y por  idéntico motivo, le negó la reclusión  domiciliaria u hospitalaria. Ambas  determinaciones fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal de  ese Distrito, el pasado 15 de abril.  

Esta última  decisión, según el demandante, constituye una vía  de hecho por defecto fáctico, pues asegura que el Tribunal,  para negar los sustitutos pretendidos, se basó exclusivamente  en el dictamen expedido por el Instituto de Medicina Legal, restando  valor suasorio a un concepto rendido por su médico particular.  Sostiene que es el juez, y no el médico legista, quien debe  determinar si una enfermedad es grave y si es compatible con las  condiciones de vida en la cárcel.  

Señala,  finalmente, que, si bien su patología es susceptible de  cuidado ambulatorio, lo cierto es que las autoridades penitenciarias  no están garantizando el suministro constante de sus  medicamentos, y tampoco la realización de los controles  ordenados por su médico personal.  

Mediante la  tutela, solicita dejar sin efecto el auto proferido el 15 de abril de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para  que esa autoridad emita una nueva providencia, que resulte más  acertada en cuanto a la apreciación de las pruebas aportadas.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO  

El Magistrado Joel  Darío Trejos Londoño, adscrito a la Sala Penal del  Tribunal de Villavicencio y ponente de la providencia censurada, se  remitió a las consideraciones allí plasmadas, a partir  de las cuales, indicó, se puede advertir que no incurrió  en la vía de hecho señalada.  

El Procurador 276  Judicial Penal I manifestó que, mientras el Establecimiento  Penitenciario de Villavicencio no certifique que cuenta con  condiciones idóneas para el manejo de la patología del  promotor, no es posible definir la procedencia de los mecanismos  solicitados. En su opinión, hasta que ello ocurra, se debe  otorgar transitoriamente el amparo, para evitar que el sentenciado se  contagie de Covid 19.  

La apoderada del  Presidente de la República indicó que al juez de tutela  no le compete juzgar la conveniencia de las medidas adoptadas durante  un estado de emergencia. Agregó que no es posible conceder la  protección con base en perjuicios hipotéticos.  

Los voceros de la  Gobernación de Meta, del Instituto Nacional de Salud, el  Ministerio de Justicia y del Derecho y de Dulfo Servicios Integrales  S.A.S., alegaron que sus representadas adolecen de legitimidad en la  causa por pasiva, y como tal, pidieron la desvinculación de  dichas entidades.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si la Sala Penal de Tribunal de Villavicencio quebrantó  los derechos fundamentales del demandante, al confirmar los  interlocutorios que, el 14 de febrero anterior, adoptó el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la misma capital,  mediante los cuales le negó la sustitución de la  ejecución de la pena por enfermedad grave y la reclusión  domiciliaria u hospitalaria.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que          la decisión o actuación constituye una vía de          hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, por error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En          el caso analizado, no se demostró, ni la Sala advierte, que          los juzgadores hayan incurrido en la vía de hecho denunciada          por el accionante (defecto fáctico), ni en ninguna otra.  

3.1. La revisión  de la providencia objeto de censura permite establecer que la  autoridad convocada no solo ponderó el dictamen expedido por  Medicina Legal, sino también el allegado por el médico  particular del interesado, aspecto frente al cual reconoció el  interés que le asistía al solicitante de apelar la  decisión del juez de ejecución de penas.  

Explicó,  sin embargo, que ambos informes coincidían en resaltar que el  sentenciado JAIME  ENRIQUE  NIÑO  OJEDA  no ha sido valorado por los especialistas en medicina interna,  oftalmología, nutrición, otorrinolaringología y  endocrinología, sin lo cual no podía definirse el  estado de grave  enfermedad,  ni su incompatibilidad con la vida en reclusión.  

Por esta razón,  concluyó que no existían elementos de juicio  suficientes para estudiar la concesión de la sustitución  de la ejecución de la pena y de la reclusión  domiciliaria u hospitalaria. Y aun cuando compartió la  negativa del juez de otorgar estos mecanismos, ordenó al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (i)  informar al juez de ejecución de penas si al accionante se le  practicaron las valoraciones pendientes, (i) rendirle un informe  sobre la indebida atención médica que le fue prestada  al interno, y (iii) atender los requerimientos nutricionales y  tratamiento médico prescrito en su favor.  

También  requirió al Juez 2º de Ejecución de Penas de  Villavicencio para que, obtenida la información solicitada al  centro carcelario, remita de nuevo al accionante al Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, para las valoraciones del caso.  

Estas decisiones,  no se muestran arbitrarias. Las razones son las siguientes:  

            

i. Es          cierto que el otorgamiento de la reclusión domiciliaria u          hospitalaria, al igual que el de la sustitución de la          ejecución de la pena, implica un análisis jurídico          que compete exclusivamente al juez. Pero como en ambos casos se debe          acreditar que la enfermedad del interno es grave, y además,          que es incompatible con la vida en prisión, es indispensable          el concepto de un profesional de la salud, sea oficial o particular.  

            

ii. El          Tribunal indicó que los dictámenes aportados,          oficiales y privados, no ofrecían suficientes luces acerca de          la gravedad de la patología del recluso, apreciación          que descarta que solo se haya basado, para tomar la decisión,          en la pericia de Medicina Legal, como se asegura sin razón          alguna en el escrito de tutela.  

            

iii. Aunque          el accionante denunció que las          autoridades penitenciarias no le están garantizando el          suministro constante de sus medicamentos y tampoco la realización          de los controles ordenados por su médico tratante, lo cierto          es que el tribunal no hizo caso omiso a su queja, pues, como ya se          vio, ordenó a          las autoridades penitenciarias que atendieran los requerimientos          nutricionales y el tratamiento médico prescrito en su favor.  

4. En conclusión,  el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha dejado  visto, la decisión se apoya en argumentos razonables, que  encuentran respaldo probatorio y jurídico, situación  que descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia.  

5. El delegado del  Ministerio Público solicita que se otorgue el amparo mientras  el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio certifica si cuenta  con las condiciones idóneas para atender la patología  del promotor, para así evitar que el sentenciado se contagie  de Covid 19.  

Esta  pretensión resulta inaceptable, porque la protección  del derecho no puede basarse en violaciones o vulneraciones  hipotéticas. Y porque las liberaciones carcelarias por este  motivo las regula el Decreto 546 de 2020, estatuto cuya aplicación  el accionante puede invocar, ante el Juez de Ejecución de  Penas, si considera que cumple las condiciones para hacerlo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *