10252(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10252  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 17  

Bogotá D.C.  catorce (14) de febrero de  dos mil dos (2002)   

Conoce  la  Corte  del  recurso de casación  impetrado  por el defensor del procesado ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ contra el fallo  proferido  el  23  de  septiembre de 1994 por el Tribunal Superior de Medellín,  que  modificó  el  de primera instancia del Juzgado 37 Penal del Circuito de la  misma  ciudad  de  fecha  21 de julio inmediatamente anterior, exclusivamente en  cuanto  a  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,  mediante  el  cual  condenó  al  referido SUÁREZ  GONZÁLEZ y a JORGE HUMBERTO GÓMEZ, ex-agentes de la   Policía  Nacional,  a la pena privativa de la libertad de diecinueve (19) años  de  prisión;  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  un  tiempo  igual al de la pena principal; al pago de perjuicios  morales  y  materiales  equivalentes  a setecientos (700) gramos oro cada uno, y  además,  $374.0000.oo  y  $412.000.oo  que  corresponden  a  los  gastos de los  sepelios,  como  coautores  responsables  del doble homicidio agravado en María  Aydeé  Vélez  Velásquez  y  Claudia  Beatriz  Rojas  Vélez,  negándoles  el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

A  eso  de  la una de la madrugada del 30 de  agosto  de  1992,  en  el cruce de la carrera 48 con calle 77 de la nomenclatura  urbana  del  vecino  municipio  de Sabaneta, los agentes de la Policía Nacional  adscritos  al  Comando  de  esa localidad, Yesid Barón Olaya, William de Jesús  Agudelo,  Carlos  Alberto  Miranda,  Arcángel  Laguna  Barrios  y José Alberto  Jiménez  Jiménez,  cuando  se  dirigían a las instalaciones de ISA, en Ancór  Sur,  a  un  relevo, observaron sobre la vía pública un cadáver percatándose  que  se  trataba  de  una menor de nombre Aydeé, a quien conocían ampliamente,  observando    que   presentaba   una   herida   por   proyectil   de   arma   de  fuego.   

En  ese  momento  hicieron  presencia  dos  personas  que  se  desplazaban  en  una moto quienes informaron que un poco más  atrás,   en  dirección  a  la  terminal  de  buses,  había  otro  cadáver  y  continuaron  su marcha. Acudieron allí los uniformados y efectivamente hallaron  el  cuerpo  baleado igualmente de la mujer que inmediatamente identificaron como  Claudia,  conocida  y  amiga de algunos de ellos, aún con señales de vida, por  lo   que   de  inmediato  la  trasladaron  al  hospital  de  Envigado  en  donde  falleció.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  diligencia de inspección de cadáver de  MARÍA  AIDÉE  VÉLEZ  VELÁSQUEZ fue practicado por la Inspección de Policía  Segundo  Turno  de  Sabaneta  y  la  de  Claudia  Beatriz  Rojas  Vélez, por la  Inspección  de  Permanencia de Envigado. Iniciada la investigación preliminar,  surgió  en  la  población  de  Sabaneta  un rumor público respecto a que unos  agentes  de la policía habían sido los autores del doble crimen, por lo tanto,  la  investigación  se  orientó en tal sentido estableciéndose que la noche de  los  insucesos  los  agentes  de  la  Policía  Orley  Suárez González y Jorge  Humberto  Gómez,  fueron  vistos  con las occisas, lográndose, a la postre, la  confesión  extraproceso  de  uno  de  ellos sobre la autoría material de tales  muertes (fl. 867 y 868).   

La  investigación  fue  iniciada  por  la  Fiscalía  Tercera  Grupo  de  Vida el 18 de septiembre de 1992 (fl. 15), siendo  vinculados  mediante indagatoria los mencionados ex-policías (fl. 34 y 37 vto),  quienes  negaron  su participación en los hechos y dentro del término legal se  les  resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación  el  25  de  septiembre  de 1992  (fl.  85).   

Ampliada la injurada de JORGE HUMBERTO GÓMEZ  (fl.  313),  allegadas  varias  pruebas  documentales  y recepcionados numerosos  testimonios,  se  clausuró la etapa instructiva el 16 de diciembre de 1992 (fl.  403  vto) y luego de surtido el traslado de ley, la Fiscalía  2ª adscrita  a  la  Unidad  de  Vida  de  Envigado  calificó su mérito mediante resolución  acusatoria  de  fecha  15  de  enero  siguiente,  la  que  fue confirmada por la  Fiscalía  13  Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia,  por resolución del 30 de marzo de 1993 (fl. 533 a 540).   

Recibido el proceso por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Envigado,  el  26 de abril de 1993 se dio aplicación al artículo  466  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (fl.  543),  dándose  curso  a  la  recusación  presentada  por  el  procesado  ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ, la que fue  rechazada  por el Juez (fl. 740). En virtud del pronunciamiento de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín de fecha 28 de enero de 1994 (fl. 741), el  asunto  fue  remitido  a  los  Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad,  correspondiéndole  en  reparto al 37, que avocó el conocimiento del proceso el  9  de  febrero siguiente, llevándose a cabo la diligencia de audiencia pública  el  21 de junio de 1994 sin que asistiera el acusado Jorge Humberto Gómez quien  se  hallaba gozando de la libertad provisional otorgada por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín (fl. 796), dándose paso a la sentencia de  primer   grado   de   fecha  21  de  julio  del  mismo  año  (fl.  812),  cuyas  determinaciones fueron consignadas en párrafo precedente.   

Recurrida  por  ORLEY  SUÁREZ GONZÁLEZ, la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 23 de septiembre  siguiente,  con la sola modificación consistente en fijar en diez (10) años la  durabilidad  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas.  Contra  ésta,  el  mismo  procesado  manifestó su inconformidad al  momento  de la notificación personal consignando que “Apelo” (fl. 881 vto),  razón  por  la  cual  el  magistrado  sustanciador,  interpretó  el querer del  sentenciado  como  el  de  interponer  el  recurso  extraordinario de casación,  siéndole   concedido   por   auto   del   3   de   noviembre   siguiente   (fl.  891).   

LA DEMANDA  

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  defensor  del procesado recurrente SUÁREZ GONZÁLEZ presenta un sólo cargo que  enuncia  con apoyo en la “causal primera, cuerpo segundo, del art. 220 del C.P  Penal,  por   violación  indirecta de la ley sustancial así: Art. 247 del  C.  Penal;  223,  224,  num.  2° y 26 del C. Penal, por aplicación indebida. Y  art. 245 del C. P. Penal, por falta de aplicación”.   

“Dicha   violación  se  dió,  en  este  caso,   por  manifiesto error de hecho, al dar por probada, sin estarlo, la  responsabilidad  de  mi  pupilo  en  los  homicidios que se le endilgan. A dicho  error  se  llegó  a  través  de falso juicio de existencia en relación con la  prueba  indiciaria  tenida  en cuenta por la judicatura para predicar la certeza  frente  a  dicha  responsabilidad.  Falso juicio de existencia que se dió tanto  por  suposición  como  por  omisión  de  prueba, tal como se demostrará en la  parte fundamentativa de esta demanda” (fl. 990).   

Cargo  único:  Lo  hace  consistir  el  actor  en que el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal,  dispone  que  para  dictar sentencia condenatoria solo podrá proferirse  cuando  exista  certeza  tanto  sobre  la  materialidad del hecho, como sobre la  responsabilidad  del  sindicado. Dicha certeza, según el libelista, debe ser el  producto  de  un  análisis ponderado de esa prueba que, intrínsecamente, tenga  virtualidad  demostrativa,  en tanto de forma natural muestre su correspondencia  lógica entre su objeto y la realidad.   

En  el  caso concreto, la certezas predicada  por  el  ad-quem  en  relación con la responsabilidad de su representado, está  edificada  sobre la base de una prueba que carece de la virtualidad demostrativa  que  se le ha otorgado, siendo sorprendente la simplicidad y superficialidad con  que  fue  analizada  la  prueba recaudada, circunstancias que desafortunadamente  influyeron  de  una  manera  tan  negativa  en  los  distintos  funcionarios que  conocieron  del  caso,  que los llevó a conclusiones carentes de todo análisis  crítico.   

Estima  que  la prueba tenida en cuenta para  sustentar   ese   falso  juicio  de  certeza,  fue  de  carácter  eminentemente  indiciario,  pues  ningún medio de convicción directo prestó su concurso para  apoyar  tan  grave decisión, sin existir, por lo mismo, confesión judicial por  parte  de  los  sindicados,  ni  tampoco testigo alguno que haya declarado haber  visto   a   los   condenados   en   su   acción   de   cometer  los  homicidios  endilgados.   

Agrega  que  el  hecho  indicador  de  los  distintos  indicios mencionados por el ad-quem, es en su integridad de carácter  testimonial,  sin  que  ninguna  huella  material u objetiva, sometida a estudio  técnico  o  científico,  muestre  su  relación  entre  su objeto y la acción  criminosa enrostrada a su representado.   

Considera,  entonces,  necesario  hacer  la  crítica  al  testimonio  de  las  distintas personas en las cuales se apoyó la  prueba  del  hecho  indicador,  a  fin  de  dejar  al descubierto su incapacidad  demostrativa,  para  resaltar la presencia del falso juicio de existencia en que  incurrió  el  Tribunal,  pues  los  testimonios, para que tengan la virtualidad  demostrativa,  además de serios y responsivos, deben ser coherentes y precisos,  ya  que  las  imprecisiones  y  contradicciones,  pueden  ser el resultado de la  mentira  o  del  error,  los que de llegar a versar sobre una parte esencial del  testimonio, lo viciarán y obligarán a desecharlo como prueba.   

Destaca  el  casacionista  que  en  el  caso  específico,  algunos  de  los  testigos  que  fueron  tenidos  en cuenta por la  judicatura   para   sustentar  sus  inferencias  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,  narraron  circunstancias  que,  de  manera  abierta,  chocan  con la  realidad  que  pretendían  demostrar,  dicotomía  abrupta  entre su dicho y la  realidad,  que lleva a predicar que más de sujetos de un error, lo fueron de su  ánimo  mendaz,  razón  por  la cual la judicatura soslayó el análisis de las  inexactitudes  manifiestas  que evidenciaban los testimonios de Sol Angela Serna  y Guillermo Palacio.   

Con  relación  a  la  primera  afirma  que  “adolece  de  múltiples  falencias”  que  lo  destruyen por su base, ya que  resulta  en  extremo extraño, que el agente Gómez le haya comunicado tan grave  situación,  lo  que  no  se  compadece  con  la  realidad  humana o al menos no  corresponde  al desarrollo que se ha tenido como usual de ese tipo de confesión  que  normalmente  lo  hacen  los  fanfarrones  ante sus amantes o compañeros de  profesión,  sin  que  el  simple  hecho  de  ser su casera, permita predicar la  existencia  de una amistad tan profunda que invite a una “confesión” de esa  naturaleza.   

Pone   de   presente  que  también  resta  credibilidad  a  su  testimonio,  el  hecho  de  ocultar  la  identidad de otras  personas  que  supuestamente  estuvieron  con  ellos  ingiriendo  licor,  siendo  extraño  su  comportamiento,  pues  según  la  declarante,  dichas personas no  fueron  testigos  de  tal  confesión,  siendo  por  lo  mismo  su  testimonio e  identidad,  necesarios para predicar sobre una base más sólida, la realidad de  esa  bebeta.  La  ocultación  de  la  identidad, “deja más al descubierto su  ánimo de distorsionar la realidad”.   

Advierte  que  su  posición  podría  ser  censurada  como   un  simple  enfoque diferente en la interpretación de la  prueba,  es  decir, el intento del actor de “imponer su criterio frente al del  fallador  ad-quem,  lo  cual  derivaría  el  ataque  hacia  el  falso juicio de  convicción,  inepto  en  esa  sede  para desvirtuar la presunción de acierto y  validez  que  ampara  la sentencia de segunda instancia. Pero, cuando se analiza  lo  dicho  en  conjunto  con las demás pruebas, la censura abandonada (sic) las  fronteras  del  falso  juicio  de convicción, e ingresa, con contundencia, a la  del  falso  juicio  de  existencia, enunciado en el acápite correspondiente. Lo  hasta  ahora  consignado  ha sido, entonces, en desarrollo de la obligación que  le  asiste  al  censor de criticar la totalidad de la prueba en que se apoyó el  juez de segunda instancia” (fl. 906).   

Puntualiza  igualmente  que  dentro  de esos  elementos  probatorios  que  le llevan a predicar un falso juicio de existencia,  merece  especial atención el testimonio de GUILLERMO PALACIO (a. Caracas), dado  que  sus  inconsistencias, contradicciones e imprecisiones, dejan al descubierto  que  la  responsabilidad  atribuida  a  su  representado,  fue una orquestación  inaudita  y gravísima para los fines de la justicia, ya que resulta evidente el  afán  de ocultar a los verdaderos autores o de “hallar un chivo expiatorio”  que  limpiara  la  imagen de la Institución policial ante la conmovida opinión  pública.   

Se refiere al citado declarante para afirmar  que  inicialmente  narra  que  recogió  a  los  acusados  acompañados  de  las  jovencitas,  entre  las  11:30 y 12:00 p.m. frente al estadero “El Zaguán”,  para  luego en su segunda versión, afirmar que los recogió fue entre las 12:00  y  12:30  a.m.,  pero en todo caso es contundente que ese hecho se dió luego de  que  la  luz  regresara  a  Sabaneta,  después  del apagón que ocurrió en esa  fecha,  siendo  que  en  el expediente hay certeza, según certificación de las  Empresas  Públicas  de Medellín, que la energía estuvo interrumpida entre las  12:12 y 12:40 a.m. aproximadamente en el citado municipio.   

El   libelista   descalifica   el  aludido  testimonio,  pues  también  afirma  que el cadáver de una de las víctimas que  vio  en la vía, fue a eso de la  1:15 a 1:30 a.m., cuando en otra versión  afirma  haberlo  sido  hora  u  hora  y  media después de haberlos dejado en el  motel.  Que  de  acuerdo con la sana crítica, comparando dicha prueba con datos  procesales  que  están  fuera  de toda duda, se concluye que el testigo miente,  por  cuanto  son  tan manifiestas sus imprecisiones en relación con la realidad  que pretende probar, desechando así la posibilidad de un error.   

Considera  el  actor  que  los  funcionarios  judiciales  en este proceso, con su actitud de pasar por alto un análisis de la  prueba,  desecharon,  “la  prueba que indicaba o dejaba demostrado lo afirmado  por  los procesados de haber estado ingiriendo, hasta las 12 y 50 de la mañana,  en   compañía   de   otros  agentes  y  particulares,  licor  en  el  estadero  ´Pinochos´.  Con  tildar  de  mendaces  a  estos testigos, creyeron cumplir su  labor.  Ningún  esfuerzo  realizaron  para  analizar la ciencia de sus dichos y  concatenarlos  con la realidad que apuntaban a demostrar esa evidencia por ellos  probada,   como  de  mala  gana,  como  si  buscaron  no  desbaratar  otro  plan  preconcebido.  No  obstante  sus  reticencias se ven forzados a admitir lo dicho  por  los  sindicados  de  que  allí  estuvieron  hasta  esa  hora” (fl. 908 y  909).   

Se  refiere a los testimonios de los agentes  David   Chicangana   y   Vega   Gamarra  y  de  los  propietarios  del  estadero  “Pinochos”  Carmen  Rosa  Ruiz  y  su  hijo  Miguel  Barniol,  aceptando que  “estos  testigos  incurren  en imprecisiones, pero estos son más de forma que  de  fondo”,  de  los  cuales solo el de Carmen Rosa “ha encontrado eco en el  plenario”,  destacando que ningún antecedente tienen los policiales, salvo lo  relacionado  con  el  porte  del  arma  que se le quiere vincular con los hechos  aquí  investigados,  sin  existir  siquiera  una  prueba técnica que apoye ese  aserto..   

Agrega  que  con  la negativa inicial de los  condenados  de  no  aceptar  su  presencia  en  el  municipio de Sabaneta, se ha  pretendido  encontrar  un  indicio grave en su contra, siendo que ello se debió  al  temor  lógico de ser relacionados con el caso, demostrando posteriormente a  satisfacción  las  circunstancias  que,  indudablemente, los desvinculaba de su  participación en el hecho.   

Rechaza el actor, igualmente, como indicio en  contra  de  su  representado, el hecho de que los imputados hayan negado conocer  con  anterioridad  a  las jovencitas, pues otros agentes afirmaron lo mismo y no  está  probado  como  lo  pretende  el ad-quem, que los procesados estuviesen de  farra  y  en  compañía  de  la  occisas, basándose en simples rumores y dando  cuerpo   al   testimonio   de  Guillermo  Palacio,  quien  mintió  sin  ninguna  vergüenza,  sin  que  esté  probado  que éste haya dejado a los agentes en el  Motel  “La  Finquita”  en  tan  sólo  quince (15) minutos. Agrega que “La  ´confesión´  de  Gómez  a  Sol Angela Serna, como se vio, es un hecho que no  encuentra  asidero  en  la  lógica,  ni  se  acopla  al resto de circunstancias  probadas.  Si  su  relato,  por  ejemplo,  se  ajusta  al  de Guillermo Palacio,  estaría  probada su existencia, pero, el hecho de que el relato de esta resulte  tan   abiertamente  contrapuesto  a  lo  establecido  probatoriamente  de  forma  inconcusa  deja  en  claro  su  contubernio. Y esto sonaría a especulación, si  además  de tan protuberantes inconsistencias, no existiera el testimonio serio,  conteste  y  coherente, en su esencia, de los testigos que afirman haber visto y  departido  con  los  procesados  hasta  las 12 y 50 a.m.,  si ello no fuera  así,  no  se  explicaría tan claramente que la intención del testigo era solo  mentir  y  no  que  estaba  confundido  en  los datos, lo cual daría solo pie a  discutir un falso juicio de convicción (fl. 912 y 913).   

Finalmente,  considera  el  censor  que  los  hechos   indicadores   a   partir   de  los  cuales  el  Tribunal  infirió  las  circunstancias  que predicaban la certeza sobre la responsabilidad del procesado  en  los  hechos  enjuiciados,  “la  prueba  testimonial  con que se pretendía  darlos  por  probados,  carece de todo valor, en tanto es manifiesto y patético  su  ánimo  mendaz.  Y  si  el  hecho  indicador no está probado, la inferencia  carece  de  sustento  que le dé valor probatorio. Cuando, como en este caso, el  juzgador  hace  una  inferencia  de un hecho indicador no probado, y a partir de  allí  predica  la  prueba  del  hecho  inferido,  incurre  en  falso  juicio de  existencia por suposición de prueba”.   

“Y si como también ocurrió, el fallador,  existiendo  prueba  que,  de  manera inconcusa, demostraba un hecho que indicaba  que,   el   acusado,   no  podía  tener  relación  con  el  delito  dadas  las  circunstancias  espacio  temporales probadas las desconoció, también incurrió  en  falso  juicio  de  existencia,  pero  por  omisión de prueba”, los que le  restaron toda base justa a la sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal,  destaca que el actor encamina su ataque a la sentencia de segundo grado,  centrando  los  reparos  sobre  la  prueba  de indicios, intentando infirmar los  hechos  indicadores  sobre  los  cuales  construyó  el juzgador sus inferencias  lógicas,  objetando  indiferentemente  que  el  análisis  erróneo  se dió al  omitir  la  consideración de pruebas que hubieran llevado a desvirtuar el hecho  base  o  de sustento o porque ese hecho se supuso o bien, porque se incurrió en  evidente exclusión de otros medios de prueba.   

Estima   el  Ministerio  Público  que  la  sustentación  no  llega  a  desvirtuar en su existencia y contenido cada uno de  los  hechos fuente o indicantes, sino que la alegación deriva a controvertir la  existencia  de  los  hechos  indicados o elaboración mental del funcionario por  medio  del  cual  dedujo lógicamente la culpabilidad de los procesados, pues no  es  otra  la  referencia  que  hace  a  “los  factores de convicción”, o su  inconformidad  por no “haberse otorgado” a algunos medios su natural y obvio  alcance,  aproximándose  inclusive  a esbozar la proposición de un inaceptable  error de derecho por falso juicio de convicción.   

Advierte que no obstante los yerros técnicos  en  que  incurre  el  recurrente, es preciso señalar que el juzgador de primera  instancia  al  proferir  sentencia,  teniendo  en cuenta que no era labor fácil  llegar  al  convencimiento  o  certeza  en  cuanto  a  la responsabilidad de los  acusados  en  la  comisión  del  hecho,  consignó  que  “la abundante prueba  testimonial  no  converge  como  una  sola  pieza  procesal  a  la demostración  irrefutable  de  ese  tópico  de  la  indagación, porque si alguna conclusión  aflora  de  esta  actuación es aquella que nos autoriza para tildar de mendaces  algunos  de los testificales que en el proceso desfilaron. Pero, por suerte para  la  justicia  y  en  bien  de  los  derechos  de  las víctimas, sólo el examen  conjunto  autorizado  por  la  ley,  nos  permite inferir que los insinceros son  propiamente quienes respaldan la disculpa de los acusados”.   

Agrega que previo el análisis cuidadoso del  conjunto  probatorio, llevó al a-quo a concluír con certeza la responsabilidad  de  los  acusados  en  la  comisión  del  punible,  decisión  que fue acogida,  analizada  y  confirmada  en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín  en  el  fallo  recurrido en casación, expresando que “…la valoración de la  prueba  indiciaria  que  se  ha  condensado  no  es  caprichosa  sino que por el  contrario   es   la   posición   lógica,  desprevenida  y  resultante  de  una  fundamentada     experiencia     judicial    y    de    acertadas    enseñanzas  doctrinales…”.   

Agrega  la  Delegada que con relación a las  pruebas  que  según  el  casacionista  fueron  ignoradas  por  el  ad-quem  sin  someterlas  a  ningún  análisis,  tampoco  le  asiste  razón, toda vez que el  juzgador  de  primera  instancia sí hizo referencia a ellas cuando expresó que  los  acusados  permanecieron  desde  tempranas horas de la noche, como hasta las  12:50,  departiendo  con  algunos amigos en el estadero “Pinochos”, tal como  lo   insinúan   “…la   dueña   CARMEN,   su   hijo   MIGUEL  y  el  Agente  CHICAGANO…”   

Concluye  que  si  lo  pretendido  por  el  recurrente  es  atacar  por  la vía de error de hecho la prueba indiciaria, sus  alegaciones  no  desvirtúan en su existencia y contenido cada uno de los hechos  indicadores  que llevaron al sentenciador a inferir lógicamente la culpabilidad  de  los  procesados.  Además, con apoyo en decisión de esta Sala de fecha 4 de  septiembre  de  1991,  estima  que  “no  siendo  la  inferencia contraria a la  evidencia,  la  lógica  y la experiencia, no cabe alegar el pretendido yerro de  hecho”,  pues  resulta  claro  que  “si  el  Juzgador tuerce la lógica o se  aparta  ostensiblemente  de  las  reglas  de la experiencia en las cuales ´todo  indicio  ha de basarse´, como lo dice expresamente el artículo 302 del Código  de  Procedimiento  Penal,  incurre  en  falso juicio de identidad, esto es en un  yerro de hecho.   

Sugiere,   entonces,  no  casar  el  fallo  recurrido por el defensor de ORLEY SUAREZ GONZALEZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE :   

1.-  Como  quiera  que  el  Delegado  de  la  Procuraduría  ha  señalado  en  su  concepto  que cuando el juzgador tuerce la  lógica  o  se  aparta  ostensiblemente  de  las reglas de la experiencia en las  cuales  ‘todo indicio ha de  basarse’  como  lo  dice  expresamente  el  artículo  302  del Código de Procedimiento Penal (anterior),  incurre  en  falso  juicio  de identidad, esto es un error de hecho. Es de rigor  recordar  en  esta  oportunidad el criterio que la Sala pacíficamente ha venido  acogiendo   en  torno  a  la  contemplación  objetiva  y  al  juicio  de  valor  sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas.   

En  efecto,  al  señalar  la  naturaleza  y  alcances  del  error  originado  en  la apreciación judicial del mérito de las  pruebas,  ha  sido insistente en señalar que este desacierto puede ser de orden  axiológico  u objetivo. El primero es de hecho, por error de raciocinio y surge  cuando  en  el  proceso  de  evaluación  de  la  prueba  se vulneran las reglas  aplicables  del método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia).  El  segundo,  error  de  hecho por falso juicio de identidad, relacionado con el  contenido  material  de la evidencia, es yerro que se gesta en la contemplación  de  la  prueba,  por  tergiversación o distorsión de su expresión literal, al  hacerle  decir lo que en realidad no dice. Estos errores de hecho por afectar de  manera  diferente  la  prueba no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo  cargo.    

2.-  Además de las glosas que el Ministerio  Público  hace  a la demanda presentada por el defensor del procesado recurrente  ORLEY  SUÁREZ  GONZÁLEZ,  las  que  acoge  la  Sala  por ser pertinentes en su  integridad,  debe puntualizarse que los vicios de aquella empiezan a presentarse  cuando  en  el empeño de demostrar los yerros invocados, convierte el libelo en  un  mero  alegato  de instancia, pretendiendo que su personalísima apreciación  probatoria  prime  sobre la vertida por los sentenciadores, la que como se sabe,  goza de la presunción de acierto y legalidad.   

Es  más,  el  censor  centra su esfuerzo en  demostrar   que   los   deponentes  de  cargo,  incurren  en  contradicciones  e  imprecisiones   que  conducen  a  su  descalificación,  por  ser  manifiesto  y  patético  su  ánimo  mendaz,  por el afán de ocultar a los verdaderos autores  del  crimen  o  de  hallar  un  chivo  expiatorio  que  limpiara la imagen de la  institución  policial.  En  cambio,  las  inconsistencias  presentadas  en  las  declaraciones  que  según  él  favorecen  a  los  imputados, las califica como  simples  equivocaciones  de forma y no de fondo, agregando que las contenidas en  las  versiones  de su representado y de su compañero de causa, fueron fruto del  temor natural y lógico de ser vinculados al proceso.   

Olvida el recurrente, que la ilegalidad del  fallo  de  segunda  instancia  sólo  es posible declararla cuando el demandante  demuestra  un  error trascendente en la apreciación de la prueba, si se acude a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  tarea  para la cual resulta  ineficaz  la  disparidad  de  criterios  que  al respecto tenga el censor con la  valoración del juzgador.   

La  consideración  hecha  en  el  párrafo  anterior  permite  señalar  que  el  censor dejó inconcluso el cargo, dado que  frente  al  raciocinio del Tribunal opuso simplemente su personal consideración  en  cuando  que lo afirmado por los procesados de haber estado ingiriendo licor,  hasta  las 12 y 50 de la mañana, en compañía de otros agentes y particulares,  en       el       estadero       ‘Pinochos’. Con  tildar   de  mendaces  a  estos  testigos,  creyeron  cumplir  su  labor.  Estas  aseveraciones  del  recurrente  son una manera distinta de apreciar la prueba en  la  forma  como  lo  hizo  el  Tribunal,  por  ende  son conclusiones diferentes  obtenidas  con  base  en  la  misma fuente probatoria, sin que el demandante con  ello  muestre  el  por  qué  constituía un error de existencia, identidad o de  raciocinio  por  parte  del  ad  quem  no  haber  concluido de la manera como se  sugiere en la demanda.   

Los cuestionamientos que hace el impugnante  a  la  prueba indiciaria no permiten hacer un examen de fondo del asunto, habida  consideración  de que el actor no agotó el ataque con la técnica requerida en  casación  para  ese  tipo  de  evidencias.  En primer lugar omitió precisar el  elemento  del  indicio  sobre  el  cual  recaía  el  error  del Tribunal (hecho  indicante,  hecho  indicado, o proceso de inferencia). Este desacierto condujo a  que  con  respecto  al mismo indicio, se reprochara los dos extremos del indicio  (hecho  indicante e inferencia), reparo que simultáneamente resulta desacertado  en  sede  de casación, puesto que si se cuestiona la fuente del indicio resulta  innecesario reprochar la conclusión obtenida.   

Sobre  la  técnica que ha de observarse en  casación  para  demandar  la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base  en la prueba indiciaria, la Corte precisó:   

“Como prueba que es, cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  debe ser la indirecta y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la  manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su  convergencia,   concordancia   y   fuerza   de   convicción  por  su  análisis  conjunto.   

“Si la equivocación se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

“De  hecho,  porque  la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía; o  porque  el  proceso  de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

“De  derecho,  porque  el  juzgador pudo  haber  admitido  y  valorado  como  prueba  fundante  del hecho indicador alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba  indiciaria  está  dentro  del proceso penal sometida a tarifa  legal,  es  obvio  que  frente  a ella la modalidad de error de derecho conocida  como  falso  juicio  de convicción no es susceptible de ser propuesta a través  del recurso extraordinario de casación.   

“Ahora  bien, cuando el error se predica  de  la  inferencia  lógica,  ello  supone  – como condición lógica del cargo,  aceptar  la  validez  de  la  prueba,  del  hecho  indicador,  ya que si esta es  discutida  sería  un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio  valorativo  en  el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad no obstante, de  refutar  el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia  lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.   

“La  inferencia  lógica,  entonces,  es  atacable  en  casación.  Pero en atención a que la misma es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error  de  hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de  que  el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o de las reglas de la  experiencia.   

Así  las  cosas,  para que el cargo quede  correctamente  formulado  es imprescindible concretar el error y demostrar cómo  ha  sido  transgredida  o  desconocida  una  ley científica, un principio de la  lógica  (que  no  niegue  ni  desconozca  la  unidad  del  ser), o de una regla  constante   de   la  experiencia  común  o  aceptada  y  practicada  en  medios  especializados  de una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio,  la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error”   

En   evidente,   entonces,   que   este  extraordinario  recurso  no  puede  constituirse  en una tercera instancia donde  pueda  existir  un replanteamiento de la crítica probatoria, pues la defensa en  forma   amplia  y  en  audiencia  pública,  así  como  también  el  procesado  recurrente  frente  a la sentencia condenatoria de primer grado, cuestionaron en  esencia  las  mismas pruebas a las que específicamente se refiere la demanda en  casación,  tratando  de  demostrar  la  equivocación del fallador para negarle  mérito  al  ejercicio dialéctico y desechar sus conclusiones en cuanto evaluó  la  prueba como representativa de un pleno valor, suficiente para apoyar en ella  un fallo condenatorio.   

En síntesis, busca ahora el censor imponer  su  crítica  testimonial  desestimando  los indicios lógicos deducidos por los  juzgadores  de  instancia,  ya  que  respecto  de  los  elementos de convicción  aportados  al  proceso,  el  recurrente  acude  a  un sistema muy personal en el  planteamiento  de  su  impugnación,  que en manera alguna puede considerarse de  mejores  condiciones  y  eficacia  a  la  cumplida  por el sentenciador, máxime  cuando  éste  gozaba  de amplia facultad para determinarse en el sentido en que  lo hizo.   

Como  lo  destaca  la  Delegada,  el  a-quo  señaló  la  necesidad  de  un  profundo  análisis  de  los  indicios  por él  mencionados  con  base en la prueba legal y regularmente aducida al informativo,  para   deducir   el  juicio  de  responsabilidad  en  la  comisión  del  hecho,  precisamente  desechando,  por  insinceros, los testimonios de quienes respaldan  la  disculpa  de  los  acusados, postura que fue acogida, analizada y confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de   Medellín  en su  sentencia  del 23 de septiembre de 1994, consignando que “La valoración de la  prueba  indiciaria  que  se  ha  condensado  no  es  caprichosa  sino que por el  contrario   es   la   posición   lógica,  desprevenida  y  resultante  de  una  fundamentada  experiencia  judicial y de acertadas enseñanzas doctrinales…”  (fl. 878).   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

3.- La Sala no se ocupará del estudio sobre  la  aplicación del principio de favorabilidad, en cuanto a aspectos atinentes a  la  redosificación  de  la  pena, porque este es un asunto sobre el cual pierde  competencia  a  partir  de  esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

4.-  Esta  decisión  queda  en firme en el  momento  de  suscribirse  por los Magistrados que integran la Sala y contra ella  no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO                                            ÉDGAR     LOMBANA     TRUJILLO                         

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

                                                TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                                     Secretaria   

    

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