STP3615-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3615 – 2020  

Tutela 2ª  Instancia 109817  

Acta n° 90  

Bogotá D.  C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por la parte accionante, Delia Leticia Escorcia Castillo,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2020,  que concedió el amparo que aquella invocó, contra la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Delia Leticia Escorcia Castillo, instauró  acción de tutela, contra las entidades citadas en precedencia,  con el propósito de obtener la protección de los  derechos fundamentales de petición y seguridad social. Las  pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes  hechos relevantes:  

1. Sostuvo que el 16 de  septiembre de 2019 solicitó a la AFP Protección S.A.,  último fondo al que estuvo afiliada, la prestación  económica denominada devolución de saldos, sin que a la  fecha en que radicó el amparo haya recibido una respuesta de  fondo a su petición.  

2. Pretende con la presentación  de la acción de tutela, no solo una respuesta efectiva a la  petición ut supra, sino que la Fiscalía  General de la Nación, le reconozca los tiempos de  cotización comprendidos entre el 1º de marzo de 1996 y el  31 de octubre de 1996. Igual demanda realiza respecto de la Alcaldía  de San José del Guaviare, en lo que corresponde a los periodos  del 8 de noviembre de 1994 al 22 de noviembre de 1994.  

Lo anterior, con miras a que la  administradora de fondos realice el trámite para el pago del  bono pensional por parte de esas entidades, y lo tenga, en  consideración al momento de resolver la solicitud de  devolución de saldos que radicó.  

EL FALLO  IMPUGNADO:  

El Tribunal de primer grado, en lo que respecta a  la AFP Protección S.A, tuteló las prerrogativas  fundamentales invocadas. Consideró que, debido a que la  accionante no radicó una petición formal, la entidad no  estaba en la obligación constitucional de responderla, pero en  vista de que había solicitado y obtenido asesoría  acerca del trámite para obtener una prestación  económica por vejez, y que la entidad adelantaba gestiones  para resolver a futuro la petición relacionada con la  expedición del bono pensional (reconstrucción  de la historia laboral), resultaba imprescindible que dicha  información fuera de conocimiento de la interesada.  

Adicionalmente precisó que  la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare y la  Fiscalía General de la Nación, Subdirección de  Talento Humano, no vulneraron derecho fundamental alguno, en la  medida que la accionante no radicó ante esas entidades  “solicitud relacionada con sus derechos pensionales”.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

La ciudadana Delia Leticia  Escorcia Castillo impugnó la decisión. Insistió  en obtener una respuesta de fondo a la solicitud de devolución  de saldos, luego de precisar que es una “persona mayor, sin  opciones laborales”, que no cuenta   “con el  ahorro necesario para acceder a la pensión de vejez”,  y que Protección S.A no le informa una fecha probable de  resolución y lo que pretende es que radique una nueva  petición, lo que en su criterio, resulta “inaudito”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Competencia  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo  emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal.  

Análisis del caso  

1. La acción de tutela es un mecanismo  subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración  que se derive de la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de  defensa judicial.  

2. En el presente  asunto,  corresponde a la Sala determinar si la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró  los derechos fundamentales de petición y seguridad social de  la accionante Delia Leticia Escorcia Castillo, al no resolver, en los  términos de la ley, la solicitud de devolución de  saldos que radicó.  

3. Previamente, la Sala considera necesario  precisar que la solicitud objeto de tutela, como lo advirtió  el tribunal a quo, se relaciona con la prestación de un  servicio de asesoría (Código único  de asesoría VI9D58259). Pero en vista de que la entidad  inició los trámites para resolverla, como si se tratara  de una petición formal, se hace necesario que el análisis  parta de esta premisa.  

4. La accionante denuncia, (i) la falta de  respuesta definitiva a la solicitud presentada ante la AFP Protección  S.A, relacionada con el pago a título de devolución de  saldos, (ii)  decisión de la AFP Protección S.A de  supeditar dicho reconocimiento al cumplimiento de los trámites  previos con el ministerio de hacienda y los empleadores para el pago  de los bonos pensionales, y (iii) la exigencia de la AFP Protección  S.A, de radicar una nueva petición y someterse a los términos  de ley, lo que considera inaudito.  

5. La AFP Protección S.A.  reconoció que la accionante “tiene derecho al pago de  varios bonos pensionales representados por los aportes a pensión  efectuados con anterioridad al traslado de Régimen de Ahorro  Individual”.  

Explicó, sin embargo, que  para poder tener en cuenta dichos montos, debe agotar previamente el  procedimiento establecido con las entidades que intervienen en su  emisión, a saber, los empleadores con los que presenta  inconsistencias en su historia laboral y la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Agregó que cuando se  encuentre acreditado el valor del bono pensional, es decir, en estado  “emitido”, procederá a gestionar la  radicación formal de la solicitud prestacional y a realizar la  correspondiente devolución de saldos, momento a partir del  cual comienza a correr el término de cuatro (4)  para su  reconocimiento y pago.  

6. Realizadas estas precisiones, la Sala encuentra  que la decisión del tribunal a quo de amparar el  derecho fundamental de petición y de hacerlo extensivo al de  la seguridad social, resulta acertada, porque si la Administradora de  Fondos de Pensionales y Protección S. A. se encuentra  adelantando los trámites necesarios para la definición  de la situación de la accionante, como se dejó visto,  deviene comprensible que ésta sea informada de las referidas  gestiones y sus resultados.  

7. Lo que la accionante no puede  pretender, es que se ordene a la AFP Protección S.A., que  resuelva de fondo e inmediatamente sobre la devolución de  todos los aportes que efectuó más los rendimientos  financieros obtenidos, porque para ello es necesario agotar  previamente el procedimiento establecido para la emisión y  cobro de los bonos pensionales, y porque desconocer este trámite,  podría incidir negativamente en el valor del monto a reconocer  y generar sanciones para la entidad demandada.  

8. En consecuencia, la Sala confirmará  en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los sujetos  procesales, por el medio más expedito.  

TERCERO.- Enviar la presente actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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