STP3574-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3574-2020  

Radicación  n.°  108312  

(Aprobado  Acta n.°84)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO    

Se  resuelve la impugnación presentada por María  Custodia Prieto Moreno,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  decisión proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó  el amparo propuesto contra del Instituto Nacional Penitenciario  [INPEC], por la presunta vulneración de sus derechos a la  unidad familiar y a la dignidad humana.  

Al  presente trámite se ordenó vincular  a  los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 2º Penal del Circuito y el centro de reclusión,  todos de la capital del Meta, la cárcel de Jamundí, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el  Consorcio de Atención en Salud PPL, la EPS Sanitas y  COLSANITAS.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

[…]  Manifestó  la señora María Custodia Prieto Moreno a través  de agente oficioso, que es adulta mayor de 69 años de edad  (tercera edad) se encuentra privada de la libertad en la cárcel  de Jamundí – Valle, desde el 11 de octubre de 2019 por el  traslado dispuesto por el INPEC.  

Sostuvo  que, fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio, por los delitos de peculado por apropiación y  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos  legales, dentro del proceso bajo radicado No.50001 -31  -04-002-2008-001 -63 con ruptura procesal dentro del asunto  No.50001-31-04-003-2005-001-03 del Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Villavicencio, en el cual también resultó condenada,  por lo que se decretó la acumulación de penas por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  Villavicencio.  

Precisó  que, la señora María Custodia se presentó  voluntariamente a purgar la pena ante el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de Villavicencio el 9 de julio de 2019, momento en el que  expuso las razones por las cuales no había acudido al llamado  de la justicia con anterioridad, pues a raíz del fallecimiento  de su esposo (como consecuencia de un cáncer), ha sido tratada  psiquiátricamente por diversas afectaciones, además de  otras complicaciones médicas.  

Por  lo anterior, se le practicó una valoración médico  legal en la ciudad de Villavicencio, en la que se estableció  que: “presenta  hipertensión arterial, dislipidemia, depresión,  hipotiroidismo, espolón calcáneo y osteoartrosis, los  cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por  enfermedad. Debe solicitarse una nueva evaluación médico  legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus  condiciones de salud”.  

De  modo que, se dispuso su reclusión inmediata en la Cárcel  Judicial de Villavicencio y sin solicitar traslado, el 11 de octubre  de 2019 en horas de la madrugada sin motivo alguno, ni previa  notificación fue trasladada a la Cárcel de Jamundí  Valle, lugar en el que no reside ningún familiar, pues sus  hijos están radicados en el municipio de Villavicencio;  resaltó que al parecer la causa del traslado se debió a  la descongestión del penal, en virtud de la visita que haría  la Ministra de Justicia a dicha institución.  

Precisó  que ha residido en la ciudad de Villavicencio por más de 50  años, prestó sus servicios en la Rama Judicial durante  40 años y posteriormente, laboró en la Gobernación  del Meta; además, en esta ciudad le realizan los controles  médicos requeridos por contar con el servicio de medicina  prepagada en COLSANITAS, entidad que no cuenta con centros  asistenciales en Jamundí-Valle.  

Por  lo anterior, considera que se están vulnerando los derechos  fundamentales a la unidad familiar, igualdad, dignidad humana, pues  sus hijos no pueden visitarla debido a la distancia, y existe  desabastecimiento de los medicamentos ordenados para su tratamiento  ya que no ha sido posible su conducción al área de  sanidad ante la falta de asignación de patio, lo que le ha  generado un detrimento es su salud.  

Bajo  lo expuesto, solicitó ordenar el traslado de la señora  María Custodia Prieto a la Cárcel de Villavicencio y de  no ser posible, garantizar la prestación adecuada de los  servicios de salud y medicamentos requeridos por la misma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo al considerar que la accionante no ha realizado ninguna  gestión tendiente para obtener el cambio de sitio de  reclusión, toda vez que no ha presentado ninguna solicitud al  respecto ante las autoridades del INPEC, tal como lo prevé el  numeral 1º del artículo 73 de la Ley 65 de 1993.  

Indicó  que el motivo de su traslado de la actora al centro de reclusión  de Jamundí obedeció al cierre del pabellón  destinado para la reclusión de mujeres del centro carcelario  de Villavicencio, el cual presenta fallas de infraestructura y riesgo  en condiciones de salubridad.  

Aseguró  que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Sanitas y que los  últimos servicios solicitados fueron del 6 de noviembre de  2019, es decir, mientras estuvo recluida en la Penitenciaría  de Jamundí, pues la accionante ingresó a esa  institución el 12 de octubre de esa anualidad. Resaltó  que en la actualidad no reposan órdenes médicas  pendientes que permitan evidenciar alguna omisión por parte de  las accionadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Custodia Prieto Moreno,  por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados  a señalar que el INPEC conculcó sus garantías  fundamentales al ordenar el cambio de centro de reclusión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la  dignidad humana de la accionante, al ordenar su cambio de reclusión  para un lugar alejado al de su núcleo familiar y ante la  presunta falta de atención en salud dentro de la Penitenciaría  de Jamundí.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.  En el presente asunto, se tiene que María  Custodia Prieto Moreno  se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] ordenó  el cambio de centro reclusión de Villavicencio [lugar donde se  encuentra su familia] a Jamundí.  

Al  respecto se observa que mediante resolución n.° 003884 del  24 de septiembre de 20193,  en la que consignó que en el pabellón del penal de la  capital del Meta destinado para las mujeres, se están  presentando fallas de infraestructura y riesgo en las condiciones de  seguridad, por lo que mediante acto administrativo n.° 903140 del  3 de octubre de 20194  se ordenó el traslado provisional de Prieto  Moreno  y otras, mientras dura la obra de reconstrucción del muro  perimetral de dicha cárcel.  

Conforme  con lo anterior, la Sala estima que el INPEC dentro del ámbito  de sus funciones, dispuso el traslado de la accionante con el único  propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, pues de  haberla dejado en la cárcel de Villavicencio, donde se  presentaba problemas en su infraestructura, podría peligrar su  vida e integridad personal.  

Asimismo,  si bien le asistió razón al A  quo  cuando indicó que la accionante tiene la oportunidad de  solicitar el cambio de reclusión a un lugar cercano al de su  núcleo familiar de conformidad con lo previsto en el artículo  73 de la Ley 65 de 1993, también lo es que en la actualidad el  país está afrontando una pandemia mundial, frente a la  cual el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del  Decreto Legislativo 546 del 20 de abril de 2020, en el artículo  27 ordenó la suspensión de los traslados de las  personas privadas de la libertad por el lapso de 3 meses.  

Por  tanto, la Sala considera que a la accionante no le conculcaron sus  garantías fundamentales por el hecho de haber ordenado el  cambio de penitenciaría y, aunque se encuentra distanciada de  su familia cuenta con los mecanismos de defensa para solicitar el  traslado a una reclusión que esté ubicada cerca de  donde residen sus consanguíneos.  

4.  De otro lado, María  Custodia Prieto Moreno  manifiesta que en la Penitenciaría de Jamundí no le  están brindando los servicios de salud que requiere para  afrontar las dolencias que presenta.  

Al  respecto, la EPS Sanitas refirió que ha brindado todos los  servicios médicos que ha necesitado Prieto  Moreno,  al punto que fue atendida el 6 de noviembre de 2019 y hasta la fecha  no tiene ningún servicio pendiente por prestar.  

Así  las cosas, la Sala no observa que la EPS le haya negado algún  servicio a la accionante, sumado a que ésta dejó de  indicar cuáles son las órdenes o exámenes  pendientes por practicar, razón suficiente para señalar  que no se observa trasgresión alguna de sus garantías  fundamentales.  

Asimismo,  en virtud de la pandemia Covid 19, mediante Decreto Legislativo 546  de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptó,  entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria, frente a lo cual, la accionante deberá remitirse  a los requisitos y procedimientos establecidos en esa disposición,  para acceder a la dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en virtud  de las enfermedades que en la actualidad la aquejan.  

En  consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro  del proceso que vigila su condena, debido a que en su interior  existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados.  

Es  inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la  temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la  sanción penal son las competentes para resolver las peticiones  relacionadas con la ejecución de la sentencia.  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988          Asamblea General de Naciones Unidas.  

3          Cfr.          Folio 63 – cuaderno n.° 1.  

4          Cfr.          Folios 61 reverso y 62 – ibídem.  

      

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