STP3436-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3436  – 2020  

Radicación  n.° 109725  

Acta  n° 86  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte  accionante, Julia Mery Velásquez Giraldo,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 29 de enero de 2020, que negó  el amparo que aquella invocó, contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones, en adelante, Colpensiones.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Julia Mery Velásquez Giraldo,  por intermedio de apoderado judicial, instauró acción  de tutela, contra las autoridades y la entidad citadas en  precedencia, con el propósito de obtener la protección  de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad y  vida digna. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los  siguientes hechos relevantes:  

1. Que solicitó a Colpensiones  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,  pero la entidad, mediante Resolución GNR 11419 del 19 de enero  de 2015, la negó porque el causante no cotizó el número  de semanas mínimas exigidas para su asignación.  

2. Por tal razón, promovió  contra esa entidad proceso ordinario laboral, cuya pretensión  estuvo dirigida a que se le declarara beneficiaria de la prestación  pensional, por considerar que estaban acreditadas la cantidad de  semanas requeridas para el reconocimiento pensional.  

3. El Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Guadalajara de Buga, el 14 de diciembre de 2017, condenó  a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la accionante la  prestación económica solicitada y demás  pretensiones. El 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer de esta  decisión en consulta, la revocó en su integridad, y en  su lugar, declaró de manera oficiosa la excepción de  cosa juzgada.  

4. En criterio de la demandante, la  providencia de segunda instancia incurre en una vía de hecho  por defecto fáctico, pues al declarar oficiosamente la  excepción de cosa juzgada dejó de valorar la prueba  documental que adjuntó al proceso, con la cual demostraba que  cumple a cabalidad con el número de semanas necesarias para  adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes.  

5. Por tanto, solicita dejar sin  valor y efecto la decisión de segundo grado del proceso  ordinario laboral, y que se ordene a la Sala accionada, en  consecuencia, dictar una nueva decisión en la que confirme la  sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Guadalajara de Buga.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El tribunal a quo  negó la protección solicitada, por considerar que la  accionante no agotó los recursos ordinarios de defensa  judicial al interior del proceso laboral, en particular, afirmó  que debido a que dejó de interponer el recurso extraordinario  de casación contra la decisión de segunda instancia, no  se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Inconforme con lo  decidido, Julia Mery Velásquez  Giraldo, a través de su apoderado,  lo impugnó, sin exponer las razones de disenso.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De conformidad con lo normado en  el artículo 32 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con  el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2. El artículo 86 de la  Constitución Política establece que la acción de  tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando resultan amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

3. Cuando la acción de tutela  se dirige contra providencias o actuaciones judiciales, es necesario,  para su procedencia,  que cumpla, entre otros requisitos, el de  subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).  

4. En el sub examine,  corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de  tutela contra la providencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dado que la Corporación de instancia la declaró  improcedente, por no encontrar satisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, que exige agotar todos los medios de defensa que el  accionante tiene a disposición en el proceso judicial, antes  de acudir a la acción de tutela.  

5.  Las conclusiones de la Sala de Casación Laboral sobre el  incumplimiento de esta condición, no ofrecen discusión.   De la información recopilada se establece que la sentencia de  segunda instancia cobró ejecutoria el 13 de enero de 2020, y  en la misma calenda, el expediente retornó al juzgado de  origen, sin que la accionante hubiera hecho uso del recurso de  casación, del que disponía para impugnar el fallo.  

Esto  permite a la Sala concluir que Julia Mary  Velásquez Giraldo está utilizando  la acción de tutela como un mecanismo alternativo de defensa,  y no como un medio de protección de derechos fundamentales,  pues teniendo la oportunidad de acudir a la casación para  impugnar la decisión que le era desfavorable, decidió  refugiarse en esta acción excepcional para lograr su cometido.  

6.  Sumado a lo anterior, no se demostró, ni la Sala  advierte,  que la decisión cuestionada contenga un defecto fáctico.  El tribunal accionado declaró probada la excepción de  cosa juzgada, al constatar que la accionante, en pretérita  oportunidad, promovió el mismo proceso ordinario laboral  contra Colpensiones, entidad que fue absuelta, luego de acreditarse  que el causante no demostró el número de semanas  requeridas para obtener la prestación económica,  conclusión que se sustenta en la prueba aportada al proceso,  en modo alguno en motivaciones caprichosas o arbitrarias.  

Esto  resulta suficiente para declarar la improcedencia de la presente  acción constitucional, como acertadamente lo resolvió  la Sala de Casación Laboral. Por tanto,  su decisión  será confirmada.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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