STP3368-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3368-2020  

Radicación  n° 109947  

Acta  No 084  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por Luis Carlos Taborda Tabares a través de apoderado,  en  contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a  la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida en  condiciones dignas».  

Al  presente trámite se vincularon las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral con radicado No. 05001310502120120098000.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

El  12 de enero de 2011 Luis Carlos Taborda Tabares solicitó ante  el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión  de vejez a partir del 10 de enero de 2011, de conformidad con lo  dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen  de transición. Así mismo, reclamó el pago del  retroactivo causado, los intereses moratorios y lo que resultara  probado extra  o ultra petita.  

La  entidad demandada a través de Resolución No. 12358 del  18 de mayo del mismo año negó lo requerido, arguyendo  que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo  9 de  la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la  Ley 100 de 1993, decisión que no fue recurrida.  

Aunado  a lo anterior, acude a la jurisdicción ordinaria  correspondiéndole su conocimiento al  Juzgado  Veintiuno Laboral  del Circuito de Medellín, quien mediante proveído del  22 de octubre de 2013 condenó a la hoy Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al pago entre otros, de  una pensión de vejez en favor de Luis Carlos Taborda Tabares  por el monto de $1.125.496, incluida una mesada adicional al año.  Decisión que fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la citada ciudad, al resolver la alzada el 6 de mayo de  2014.  

Sin  embargo, el 28 de agosto de 2019 la Sala de Descongestión No.  3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación  al resolver el recurso extraordinario impetrado por la demandada,  dispuso casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenó  lo siguiente:  

PRIMERO:  REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del fallo emitido por el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 22  de octubre de 2013, que quedarán así:  

Primero:  CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar  a  LUIS CARLOS TABORDA TABARES  la pensión vitalicia de jubilación por aportes, a  partir del 1 de noviembre de 2013, en cuantía inicial de  $738.089,  con la mesada adicional del mes de diciembre de cada año, a la  que deberá aplicar los ajustes anuales legalmente ordenados.  

Segundo:  CONDENAR  a COLPENSIONES, a reconocer y pagar  a  LUIS CARLOS TABORDA TABARES  por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y  exigibles hasta la fecha de esta providencia, la suma de a  $62.945.819, y las que se sigan causando, mesadas que deberá  indexar a la fecha del pago de conformidad con la fórmula  indicada en la parte considerativa.  

Tercero:  CONDENAR  a COLPENSIONES, a reconocer y pagar  a  LUIS CARLOS TABORDA TABARES  por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y  exigibles hasta la fecha de esta providencia, la suma de a  $62.945.819, y las que se sigan causando, mesadas que deberá  indexar a la fecha del pago de conformidad con la fórmula  indicada en la parte considerativa.  

SEGUNDO:  ADICIONAR la sentencia proferida por el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 22  de octubre de 2013,  en el sentido de que, sin perjuicio del cumplimiento de esta  decisión, COLPENSIONES deberá  cobrar lo que corresponda,  al empleador oficial para el cual prestó servicios el  demandante entre  el 6 de febrero de 1989 y el 18 de septiembre de 1992,  y que por la decisión que aquí se adopta, se tuvo en  cuenta para la causación del derecho a la pensión de  jubilación, en los términos de la sentencia CSJ  SL4457-2014.  

TERCERO:  CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.  

Inconforme  con la decisión adoptada, el libelista acude al mecanismo de  amparo para solicitar que se garanticen sus derechos fundamentales  presuntamente trasgredidos y, en consecuencia, se deje sin efecto la  última actuación proferida dentro del proceso laboral  ejercitado por él, toda vez que afecta sus intereses  económicos.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La  Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia por conducto de la Magistrada ponente de  la decisión que es objeto de estudio en el presente trámite,  solicita se niegue el mentado amparo, toda vez que la decisión  proferida por esa Célula Judicial se realizó con  estricto apego a la Ley y al precedente jurisprudencial existente.  

2.  La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  depreca se declare improcedente el mecanismo de amparo comoquiera que  en el presente caso opero la figura de la cosa juzgada. Además,  indicó que el presente mecanismo no es el instrumento idóneo  para controvertir el fallo atacado, teniendo en cuenta que no puede  convertirse en una instancia adicional.  

3. CONSIDERACIONES  

Es  la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental a la  seguridad social (artículo 48) y otras garantías,  derivada de la decisión proferida el 28 de agosto de 2019.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los  proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se  hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última actuación data del 28 de agosto de 2019,  mientras que la presente acción se radicó el 17 de  marzo del presente año;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.  En relación con los requisitos específicos, se observa  que en el caso sub  lite,  la queja del accionante radica en la inconformidad con la decisión  adoptada por la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual accedió  al reconocimiento de la pensión de vejez pretendido por el  actor, pero en un monto inferior al concedido en las dos primeras  instancias.  

Al  respecto la autoridad convocada señaló:  

El eje de la  discusión en el recurso extraordinario se concreta a la  validez que otorgó el Tribunal, para efectos del  reconocimiento de la prestación de vejez de régimen de  transición con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a la sumatoria  de tiempos de servicios públicos sin cotizaciones, con las  semanas aportadas al ISS.  

Sobre tal  punto, en preciso recordar que es criterio pacífico de la Sala  de Casación Laboral que tal acumulación no es posible,  así lo confirmó recientemente en sentencia CSJ SL 1972  – 2019, en la que reiteró la decisión contenida  en la CSJ SL 994-2018, que a su vez ratificó lo resuelto en la  CSJ SL16081-2015, en la que señaló:  

Para resolver  el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de  servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al  Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en  regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993,  merced al régimen de transición de la misma normativa,  es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la  Corte en los términos que pasan a explicarse:  

En primer  lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no  procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos  expedidos por el Instituto demandado, específicamente el  vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de  1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año,  pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la  Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33  de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del  Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido,  no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado  conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen  de transición.  

En sentencia  SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó  tal postura jurisprudencial:  

“Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para los beneficiarios del régimen de  transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro  Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo  año, la exigencia del número de semanas debe entenderse  como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el  aludido acuerdo no existe una disposición que permita  adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector  público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993  para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como  también puede ocurrir respecto a la pensión de  jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según  el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.  

“Por otra  parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del  art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a  cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos  laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación  reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace  referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo  33 de esa misma ley.  

“Así,  por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada  CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792,  CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242,  CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos  temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación  puntualizó:  

“El  parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del  siguiente tenor:  

‘Para  efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata  el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá  en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la  vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las  cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público  o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos  cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de  servicio’  

“Aún,  cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el  régimen de transición pensional, podría pensarse  en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que  surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte  es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino  sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la  pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del  presente artículo” y esa pensión no es otra que  la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que  exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación  el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es  hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en  cualquier tiempo.  

“Y ello  es así porque el citado inciso 1º comienza señalando  que la “edad para acceder a la pensión de vejez  continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en  concreto a la pensión de vejez en los términos en que  quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las  pensiones del régimen de transición, la edad para  acceder a la pensión correspondiente será la del  régimen anterior al cual se encontrara afiliado el  beneficiario de la transición. Por tal razón, en el  inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la  prestación continuaría siendo la misma que la  establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014  se incrementaría en 2 años, según la redacción  del original artículo 36.  

“Así  las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene  a ser una reiteración de lo que con antelación se  establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que  dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se  refiere tal artículo se tendría en cuenta  el número  de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del  sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores  públicos remunerados o como trabajadores al servicio de  empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de  pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas  provisionales del sector privado.  

“Previsión  que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal  f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido  desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa  ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el  reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los  dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las  semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,  al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad  del sector público o privado, o el tiempo de servicio como  servidores públicos, cualquiera sea el número de  semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.  

“Cumple  advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13  de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas  “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene  aplicación respecto de pensiones que no correspondan a  cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la  pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación  el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los  servicios que ha prestado.  

“Importa  precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada  del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un  beneficiario del sistema de transición allí consagrado,  el número de semanas cotizadas será el establecido en  el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal  suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por  las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen  pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen  que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al  regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su  artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de  vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas  durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento  de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de  cotización, sufragadas en cualquier tiempo.  

“Pero  dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro  Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición  que permita incluir en la suma de las semanas de cotización  pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector público o privado o el tiempo trabajado como  servidores públicos, como sí acontece a partir de la  Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por  ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación  normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes  sufragados a entidades de previsión social oficiales y los  efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en  denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se  dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una  situación jurídica distinta de la planteada por el  recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al  aludido Acuerdo 049 de 1990.  

“Para la  Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar  en los principios que orientan la seguridad social en Colombia,  resulta contraria al texto explícito del citado artículo  36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no  contemplada en esa disposición, que fraccionaría la  aplicación, en materia de semanas de cotización, del  régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario,  pues supondría que para efectos de establecer el número  de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero  para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por  la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente”.  

En razón  a lo dicho, es claro que el Tribunal infringió las normas  reseñadas por la entidad recurrente y, se apartó de la  jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación,  que tiene el carácter de precedente vertical de obligatorio  acatamiento; en consecuencia, el cargo prospera, y se casará  el fallo atacado.  

5.  En efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que la  providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo  contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la  interpretación o valoración probatoria bajo los mismos  argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

De  manera que, no se presenta en este asunto una de las circunstancias  excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de  tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  libelista sobre el tema, no significa que la decisión que se  pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni compromete los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

Debe  recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

Así  las cosas, para la Corte surge claro que  la providencia confutada no incurrió en ningún defecto   material, tal y como lo quiere hacer ver el actor, por cuanto así  lo demuestra los elementos materiales probatorios analizados en el  presente caso y la línea jurisprudencial adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Corolario  con lo anterior, y, como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Negar la acción de tutela invocada por Luis Carlos Taborda  Tabares a través de apoderado.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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