ATP733-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP733  – 2020  

Impedimento  en tutela No. 111295  

Acta  n° 134  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrados  LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA  y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, integrantes de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer de la  demanda de tutela presentada por DALLANA MILAGRO VIZCAINO ROMERO,  mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la  Nación, la Dirección Ejecutiva de la misma entidad y la  Presidencia de la República.  

ACTUACIÓN  JURÍDICA RELEVANTE  

1.  DALLANA MILAGRO VIZCAINO ROMERO, quien se desempeña como  Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de  Barranquilla, promovió acción de tutela contra las  aludidas entidades, para que, en su caso, se aplicara la excepción  de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No. 568  de 2020, que ordena la deducción de un impuesto solidario,  creado con ocasión de la emergencia sanitaria  decretada por causa del virus Covid-19.  

Sostuvo  que el descuento a su salario afecta su congrua subsistencia, la de  sus dos hijas en edad estudiantil y su progenitor, quienes dependen  económicamente de ella, y además, la posibilidad de  cumplir con sus obligaciones financieras, lo que vulnera su mínimo  vital y las expectativas de ahorro de la familia.  

2.  La demanda correspondió por reparto a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, Magistrado Ponente, LUIS FELIPE  COLMENARES RUSSO, quien mediante proveído del 21 de mayo  hogaño manifestó encontrarse incurso en las causales de  impedimento señaladas en los numerales 1° y 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Adujo  que la solicitud de amparo se circunscribe a la inaplicación  del impuesto solidario por Covid-19 regulado en el Decreto 568 de  2020, por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General  de la Nación, por lo que, dada su calidad de servidor público,  también resulta aplicable el aludido descuento, lo que  demuestra un interés directo en el resultado de la acción  constitucional.  

Los  demás integrantes de sala, magistrados DEMÓSTENES  CAMARGO DE ÁVILA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ,  coadyuvaron el impedimento presentado por el ponente.  

4.  Con proveído del 16 de junio del presente año, el  magistrado JOSÉ ELIÉCER MOLA CAPERA y el conjuez MANUÉL  ECHEVERRÍA FRANCO, resolvieron no aceptar el impedimento  manifestado y  ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para su  definición.  

Lo  anterior, por cuanto no encontraron acreditada la existencia de un  interés real y concreto respecto al sentido en que deba  resolverse la acción de tutela y que, si bien aquellos  juzgadores también eran sujetos pasivos del gravamen  cuestionado, resultaba evidente que la decisión que se tomara  en la tutela no los cobijaría ni les representaría  algún provecho para sus intereses, puesto que los efectos del  fallo deben ser interpartes (artículo 36 del Decreto 2591 de  1991).  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906  de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la manifestación de  impedimento vertida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, DEMÓSTENES  CAMARGO DE ÁVILA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ.  

Análisis  del caso  

1.  El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto  garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser  juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 5° del Código de la Ley 906 de 2004 y los  artículos 10 de la Declaración Universal de los  Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.  

2.  Las causales en virtud de las cuales se invocó el impedimento  en examen, se encuentran previstas en los numerales 1° y 4°  de la Ley 906 de 2004, así:  

“1.  Que el funcionario  judicial,  su cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal.  

(…)  

4.  Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”.  

Respecto  de la primera de ellas, esta Corporación ha hecho énfasis  sobre la necesidad de que el funcionario que se declara impedido  acredite con suficiencia, el interés directo o indirecto que  específicamente concurre, capaz de perturbar su imparcialidad  u objetividad (AP2887-2019. Rad. 54.271):  

“Para  efecto de su resolución esta Sala, tal como ha sido opinión  de la Corporación, ha de precisar  que ese interés en  la actuación procesal debe entenderse como: “ aquella  expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía  al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por  aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la  ponderación, e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa  su separación del proceso”  (CSJ, Auto 6 de marzo de  2009 Radicado 23454).”1  

(…)  

“Es  necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el interés  directo o indirecto que concurre en el funcionario, en el  consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la  imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido  a su consideración.  

Así  las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos  cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes  presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb.  2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743):  

i)  La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un  provecho de la decisión a adoptar en el proceso.  

ii)  La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su  cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad.  

iii)  El beneficio particular –no general- ha de ser de naturaleza  patrimonial, intelectual o moral.  

iv)  En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben  concurrir las características de actualidad, pertinencia,  concreción, certidumbre y trascendencia.”  

En  el caso objeto de estudio, los magistrados impedidos, aseguraron  estar inmersos en la causal señalada, debido a que también  son sujetos del impuesto solidario por  Covid-19 regulado en el Decreto 568 de 2020, cuya  inaplicación la accionante solicita en la demanda de tutela,  lo que, por contera, los sitúa en una circunstancia similar a  la alegada, en la que evidentemente tienen interés, que afecta  su imparcialidad.  

Esta  Sala de Decisión, frente a un caso similar, consideró  que los motivos expresadas por los magistrados impedidos, no  resultaban suficientes para concluir que su imparcialidad, integridad  y objetividad judicial, pudieran verse afectadas para conocer y  decidir la acción de tutela, entre otras razones, porque la  decisión a adoptar, por tener en principio efectos  interpartes, no tenía la virtualidad de favorecerlos ni  afectarlos (Radicado No. 944, providencia del 9 de junio de 2020). Al  respecto se dijo:  

“En  primer lugar, como bien lo señalaron los demás  magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal, no se  evidencia que la determinación que deba adoptarse en la tutela  pueda beneficiarlos directamente o a «su cónyuge o  compañero o compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil»,  pues se insiste, los efectos del fallo cobijarían  exclusivamente a los extremos procesales dentro de la tutela y por  tanto no podrían verse beneficiados o perjudicados con el  mismo.  

Por  otro lado, quienes se declararon impedidos tampoco refirieron  elementos de juicio que permitieran suponer que se encontraban en la  misma situación fáctica y económica que el  actor, o que obtendrían determinado provecho, utilidad o un  beneficio actual e inmediato para sí con la decisión,  por el contrario, cualquier determinación que merezca la  tutela de GÓMEZ CELIS no tendría la entidad suficiente  para trascender a su esfera individual y favorecerlos, pues es  innegable que en cada caso el juez deberá valorar las  circunstancias particulares que lo rodearon y con fundamento en ellas  adoptar su decisión.  

Así  las cosas, acreditado entonces que la exteriorización del  impedimento correspondió al planteamiento de una hipótesis  incierta y no demostrada, concluye esta Sala que tal postulación  no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad de  los juzgadores”.  

Esta  motivación resulta aplicable al caso concreto, toda vez que  los funcionarios judiciales que se declaran impedidos no acreditaron  con suficiencia el interés que les asiste en la resolución  de la acción de tutela promovida,  pues no probaron encontrarse en situación idéntica a la  accionante, y si bien es cierto el impuesto solidario les resulta  aplicable, esto no implica compromiso de su imparcialidad, porque el  análisis que se impone realizar deber ser a nivel individual,  frente a las particularidades de cada caso.  

En  resumen, los magistrados no demostraron que la decisión que  deben adoptar les reporte directamente un provecho patrimonial,  intelectual o moral, por las razones que se dejaron expuesta,  incumpliéndose de esta manera las exigencias de pertinencia,  concreción, certidumbre y trascendencia que deben acompañar  el interés alegado.  

El  evento impeditivo previsto en el numeral 4°, tampoco se  configura, porque no se acreditaron sus presupuestos fácticos.  Los magistrados impedidos no fundamentaron la entidad y efectos  vinculantes de su opinión, ni mostraron que su exteriorización  comprometiera su criterio o ecuanimidad en la resolución del  asunto, situación que determina que sus manifestaciones  resulten infundadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De  Casación Penal, Sala De Decisión De Tutelas N° 2,  

RESUELVE  

1.  Declarar infundado  el impedimento manifestado por los Magistrados LUIS  FELIPE COLMENARES RUSSO, DEMÓSTENES  CAMARGO DE ÁVILA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Devolver  de inmediato el expediente al Tribunal de origen.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CSJ.          AP3008-2019. Radicación n.° 55388. C.P Diego Eugenio          Corredor Beltrán.  

      

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