STP3367-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3367-2020  

Radicación  n° 109823  

Acta  084  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por NIDIA  NELLY  GUTIÉRREZ  CÁRDENAS,  contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad y a la  propiedad, trámite al que se dispuso la vinculación de  la Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y las  demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral surtido bajo el radicado número  11001310500620090017101.  

1. ANTECEDENTES  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

1. NIDIA  NELLY  GUTIÉRREZ  CÁRDENAS  presentó demanda ordinaria laboral en contra de la  citada fundación y otros, para reclamar se declarara la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 20 de enero de 2009, y que se  desempeñó como «ayudante  de servicios diurnos», sin  solución de continuidad «hasta  la fecha en que la demandada [Hospital  San Juan de Dios]  dio por terminado unilateralmente» el  contrato y que en ejecución del mismo había recibido  una remuneración mensual para el año de 1999 de  $487.093,00; que se declarara que tenía derecho a las  prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la  fundación y Sintrahoclisas,  tales como  prima de antigüedad, prima de navidad, prima  semestral, prima de vacaciones  y compensación en dinero de  vacaciones; deprecaba además que fuera declarada la  sustitución patronal entre la Fundación y la  Beneficencia de Cundinamarca; que se condenara de manera solidaria a  las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde  marzo de 1999 hasta septiembre de 2001.  

Del mismo modo,  pidió  que las demandadas fueran condenadas a pagarle desde octubre de 2001  en adelante, los salarios, primas de antigüedad, prima de  alimentación, más subsidio de transporte, como también  la prima de vacaciones reconocida convencionalmente desde 1999 hasta  el año 2008, al igual que los intereses a las cesantías,  indemnización moratoria por el no pago de los anteriores  créditos, sanción por el retardo en el pago de  intereses a las cesantías y la prima de antigüedad.  

Impetró,  además, se declarara que las entidades llamadas a juicio no  pagaron los incrementos salariales en los años «2000  y 2009», por  lo que solicitó se les condenara de manera solidaria al pago  del reajuste salarial. Asimismo, demandó que las entidades  convocadas fueran condenadas de manera solidaria al pago de la  pensión de jubilación contemplado «en  el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo  […] de 1982», y  a la cancelación de las mesadas pensionales causadas desde el  3 de octubre de 2003, más aportes a pensión y salud.  

Finalmente,  reclamó la indexación de las sumas adeudadas, todas las  prestaciones y derechos ultra y extra petita  y las costas del proceso.  

Fundamentó  sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad de  carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y  1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica,  dedicada a la prestación de servicios de salud; que el 3 de  octubre de 1988 ingresó a la institución como «Ayudante  de Servicios Diurna»;  que está cobijada por la convención colectiva de  trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación  laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en  la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y  aquel sindicato  acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad,  prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar,  prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de  vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que continuó  prestando sus servicios hasta el 20 de enero de 2009; que la  Fundación accionada dejó de cubrir las prestaciones  sociales, no canceló el valor de las cesantías  definitivas ni los aportes a pensiones; que el último salario  que se le canceló fue de $487.093,95.  

Agregó que  la Nación – Ministerio de la Protección Social  desde 1979 intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios  e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada. Señaló  que como trabajadora de la Fundación es beneficiaria del Fondo  del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de  1993.  

Arguyó que  la declaración de solidaridad respecto de las acreencias  reclamadas se funda en la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979  y 317 de 1998, decretada por el Consejo de Estado, providencias a  partir de las cuales la aludida entidad «dejó  de tener sustento jurídico»  y llevó a la alcaldía mayor a proferir un acuerdo  «macro»  a través del cual se decidió su liquidación.  

Indicó que  mediante la sentencia SU-484 de 2008 se unificó la  jurisprudencia en materia de tutelas y se determinó que  existió violación de los derechos fundamentales de los  trabajadores y precisó que las acreencias causadas contra la  Fundación debían ser cubiertas por la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el  Distrito Capital.  

2. Que el trámite  en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bogotá y culminó el 30 de septiembre de  2010 con fallo a través del cual se condenó a la parte  pasiva al pago de auxilio de cesantías, prima de navidad,  prima de antigüedad, prima semestral, compensación en  dinero de las vacaciones, indemnización convencional por  terminación unilateral del contrato de trabajo, indexación  y aportes al sistema de seguridad social en pensión hasta el  29 de octubre de 2001, y las absolvió de las demás  pretensiones incoadas.  

3. Relató  que, apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, confirmó  el de primer nivel.  

4. Refirió  que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación  el cual fue resuelto por la  Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que al estudiar  los dos cargos postulados contra la sentencia del ad  quem,  afirmó que la censura no logró destruir los pilares  fundamentales en que se fundó la decisión del Tribunal  para confirmar el fallo del a  quo.  

5. Censuró  que la sentencia de casación «entraña  vías de hecho y vulnera sus derechos fundamentales»  pues,  constituye una abierta rebeldía y desconocimiento de la  línea jurisprudencial emanada por la Corte Constitucional y  proferida con relación a la problemática de los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios [SU-448/2008,  T-10 de 2012, T-121 de 2015 y Auto 268 de 2016]  a través de la cual se determinó que ésta,  durante el periodo comprendido entre los años 1979 a 2005,  tuvo el carácter de entidad privada y, en consecuencia, la  naturaleza laboral de su vinculación con esa entidad estaba  regulada, por las normas del derecho sustantivo laboral privado y las  de la Convención Colectiva de Trabajo.  

6. Adujó  que, en su caso se reúnen los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones de  carácter judicial para que su libelo prospere y solicita que  en resguardo de sus derechos fundamentales se ordene a la Colegiatura  accionada que anule la sentencia de casación proferida el 11  de diciembre de 2018, para, en su lugar, proferir una nueva  providencia casando la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  para que se reconozcan las pretensiones negadas por el Juzgado a  quo.  

2. RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El apoderado general de la extinta Fundación San Juan de Dios  indicó que no se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias y además, que el  mecanismo de ampare se usa como tercera instancia.  

Dijo  que la demandante fue empleada pública y, por consiguiente, no  podía ser cobijada por la postura de la Corte Constitucional.  

Señaló  que no se mostró la materialización de un perjuicio  irremediable y, en consecuencia, pidió negar el amparo  invocado.  

2.  A su turno, la Abogada de la Dirección de Procesos Judiciales  y Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento  de Cundinamarca, manifestó que a través de sentencia  SU-484 de 15 de mayo de 2018, la Corte Constitucional recopiló  el tema de la Fundación San Juan de Dios y estableció  que las relaciones laborales de los exempleados de la citada entidad  quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 y los del Instituto  Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006.  

Consideraciones,  a partir de las cuales solicitó se declare la improcedencia de  la acción de tutela al no configurarse las causales de  procedibilidad contra providencia judicial.  

3.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  manifestó  que en el caso no se satisfacen las condiciones de procedencia de la  tutela contra providencias y su actuación, en punto de la  problemática relacionada con la Fundación “San  Juan de Dios”, se  limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia en  firme, por lo que pidió que se le desvincule de la acción.  

4.  La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la  Secretaría Jurídica del Distrito Capital acudió  al trámite para solicitar la negativa del amparo. Acto  seguido, advirtió que la accionante no tiene derecho a las  prestaciones sociales que reclama por vía la vía  excepcional. Ello, debido al fallo del Consejo de Estado que dejó  sin vigencia los decretos de creación de la Fundación  San Juan de Dios.  

5.  La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo  un recuento de la decisión objeto de controversia. Adujo que  mal  puede la accionante afirmar que la Sala desconoció la  naturaleza laboral de su vinculación con la Fundación  San Juan de Dios, pues lo cierto es que en casación no se  cuestionó tal asunto, sino que el debate se centró en  relación con el extremo final del vínculo y en las  acreencias pactadas convencionalmente. Asuntos que fueron analizados  conforme a la sentencia de unificación emitida por la Corte  Constitucional en sentencia SU-484 de 2008.  

6.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es  la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, así como de las impugnaciones proferidas frente a  sus decisiones.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Advierte esta  Colegiatura que la situación planteada en el libelo gira en  torno al inconformismo de la accionante con la decisión  adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de  la cual se dispuso no casar la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo del a  quo, que  negó parcialmente las  pretensiones  de la demanda que incoó contra la Fundación San Juan de  Dios.  

4. En ese  sentido, refulge  evidente que se está cuestionando una decisión judicial  por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los  sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la Corporación  en cita, como causales especiales de procedencia.  

4.1. Los primeros  corresponden a: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que  la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo  con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

4.2.  De otra parte, las requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

5. De cara a los  requisitos formales, aunque el accionante ha planteado la violación  de diferentes derechos  constitucionales fundamentales,  lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la  Sala sí tiene relevancia constitucional, desde ahora debe  indicarse que el presupuesto de la inmediatez no se cumple, toda vez  que  la sentencia de casación fue emitida el 11 de diciembre de  2018 y la demanda de tutela solo fue postulada hasta el día 12  de marzo de 2020, sin  que se advierta ninguna justificación para que, a pesar de  haber tenido conocimiento de la decisión, haya dejado  transcurrir tanto tiempo [más  de 15 meses] sin  acudir al amparo constitucional.  

Sobre el  particular la Corte Constitucional se señaló:  

«Esta  Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo  86 de la Constitución, la acción de tutela puede  interponerse en todo momento porque no tiene término de  caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido una correlación  temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador  de los derechos fundamentales. Lo anterior ocurre porque se trata de  un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones  urgentes, que requieren de la actuación rápida de los  jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo  después de la acción u omisión que se alega como  violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter  apremiante.  

Este  requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y  estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos  durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus  efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  Particularmente, tratándose de tutela contra providencias  judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y  como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la  tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario,  existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las  decisiones judiciales. En este sentido, si dicho requisito se  abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría  siempre a la espera de una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede  mantenerse en vilo indefinidamente.» (C.C.  T-137/2017).  

Así, luego  del examen al libelo y conforme al precedente jurisprudencial en  cita, no advierte esta colegiatura que la  accionante requiera de una protección de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado con una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

Sin perjuicio de  lo anterior, al margen de si la decisión objeto de análisis  se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la colegiatura convocada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la función jurisdiccional.  

Así  se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario  de casación, en el cual se observa que la Corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre  los cargos formulados1  contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y las  réplicas que en oposición a aquellos citó la  parte demandada en el trámite ordinario. Lo señalado se  observa en la providencia objeto de acción constitucional en  los siguientes términos:  

[…]  En lo que tiene que ver con la fecha de finalización del  vínculo laboral, se debe decir que, si bien existe una  certificación emitida por el «jefe de departamento del  personal del Hospital San Juan de Dios», donde señala  que para el 10 de marzo de 2003 la actora se encontraba prestando sus  servicios a favor de dicha institución, en el cargo de  «ayudante de servicios», así como solicitudes por  parte de la accionante con el objetivo que le fueran canceladas unas  prestaciones de servicios, lo cierto es que el Tribunal no podía  desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia  de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la  fecha en la que se debía entender que finalizaron la  relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue  determinada según la data en que dicha entidad dejó de  prestar sus servicios al público, que fue el 29 de octubre de  2001.  

De  ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de  hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación  del vínculo laboral la establecida por la Corte Constitucional  en la sentencia SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las  documentales denunciadas, pues la providencia antes referida señaló  que:  

CUARTO.  En  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, la  Corte Constitucional DECLARA  que  quedaron terminadas el 29  de octubre de 2001:  

                              

1. Todas las relaciones de                  trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un                  contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se                  regían respectivamente por el Código Sustantivo del                  Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de                  1945- ó por la ley y el reglamento.    

                              

2. Los contratos de                  prestación de servicios personales vigentes para esa fecha                  con personas naturales que los prestaban personalmente.    

Ahora,  si bien no existe una misiva de terminación del vínculo  laboral, tal y como lo dice la actora, se debe precisar que por medio  de la decisión de la sentencia de unificación, se fijó  la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los  empleados del Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, aunque la  demandante no fue parte del grupo de trabajadores que instauraron las  tutelas, lo cierto es que el mismo fallo determinó de manera  expresa que los efectos de la decisión cobijaría a  todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y  precisó unas excepciones para aquellos casos en los que los  trabajadores ya hubieran obtenido por vía judicial o a través  de procesos de tutela o laborales las prestaciones deprecadas,  situación en la que no se encuentra la actora.  

En  consecuencia, el Tribunal de manera acertada delimitó la  relación laboral de acuerdo lo establecido en la citada  sentencia de la Corte Constitucional, la cual reza:  

VIGESIMO  PRIMERO:  Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los  trabajadores de la Fundación  San Juan de Dios, que  comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno  Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un  contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se  regían respectivamente por el Código Sustantivo del  Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de  1945 – ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido  contratos de prestación de servicios personales en su  condición de personas naturales y que los prestaban  personalmente.  

Así  mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte  Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la  sentencia de unificación reseñada, reiteró que  las relaciones de los servidores de la Fundación sólo  pudieron tener como vigencia máxima la fecha expresamente  señalada en dicho fallo, que para el caso de la actora  corresponde al 29 de octubre de 2001. En efecto, indicó:  

En  relación con las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR  que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones  laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que,  en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como  vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.  

En  consecuencia, se repite, el vínculo que existió entre  las partes operó hasta el 29 de octubre de 2001, por lo que el  juez de alzada no cometió yerro alguno en relación con  ese particular tema.  (Énfasis propio de la providencia en cita).  

En cuanto al  segundo de los cargos postulados se señaló:  

[…]  Si bien el Tribunal no analizó las convenciones colectivas y  por ende no se manifestó sobre la pensión convencional,  la recurrente debió acudir al remedio procesal establecido en  el artículo 311 del CPC, norma que se encontraba vigente y era  aplicable para la época en la que se profirió la  decisión hoy recurrida, de acuerdo a lo contemplado en el  artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma  colegiatura, la adición de la sentencia, actuación  procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.  

En  lo atinente al reproche que hace la actora sobre la falta de estudio  del reconocimiento de las acreencias salariales de orden  convencional, como prima de antigüedad, subsidio de transporte,  prima de alimentación, debe decirse que no fueron objeto del  recurso de apelación por la censura. De  ahí que el fallador de segundo grado al resolver la alzada de  la parte, nada pudo señalar sobre dicha temática que se  controvierte.  

Por  lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no  analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta  Corporación «no es dable imputarle al juzgador la  comisión de unos errores en relación a unos aspectos  frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no  fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada  entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016,  CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).  

Por lo  expresado, el ad quem no incurrió en los errores enrostrados,  y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos  no prosperan.  

Las  consideraciones citadas, como parte de la decisión judicial  objeto de la acción de tutela permiten advertir que:  

(i)  Tal y como lo afirmó la Magistrada de la Colegiatura accionada  en su informe, la naturaleza de la vinculación laboral de la  accionante con la Fundación  San Juan de Dios no corresponde a un asunto que haya sido cuestionado  por vía del recurso extraordinario de casación.  

(ii) Las  conclusiones a las que se arribó corresponden  a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de  la libre formación del convencimiento, permitiendo que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenecen a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional que funciona a modo de una tercera  instancia.  

Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Así,  en consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se negará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por NIDIA  NELLY  GUTIÉRREZ  CÁRDENAS.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Los cargos          postulados a finde anular          la sentencia del Tribunal fueron dos (i)          la fecha de terminación del vínculo laboral          establecida en la sentencia SU-484 de 2008; y (ii)          la falta de estudio de las convenciones colectivas de trabajo          debidamente depositadas, en relación con las prestaciones          convencionales y la pensión de jubilación.  

      

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