STP3361-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3361-2020  

Radicación  n° 109617  

Acta  72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Yadira  Isabel Neira Franco, a  través de apoderado, frente al fallo proferido el 22 de enero  de del año que avanza, por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual «negó»  la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus  derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  Al trámite fue vinculado el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma localidad, La Nación  – Ministerio de Transporte y  demás  partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado con n°  08-001-31-05-001-2004-00072-02.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la libelista fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

YADIRA  ISABEL NEIRA FRANCO instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD  SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

Del  escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se  extrae que la promotora adelantó proceso ordinario laboral  contra La Nación – Ministerio de Transporte con miras a  obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción  a partir del 6 de marzo de 2003.  

Agrega  que en la demanda pidió que la prestación  debía  reconocerse con la inclusión de todos los factores salariales  legales y convencionales y que debía ser proporcional al  tiempo de servicio, liquidado con el salario promedio del último  año de servicios, los incrementos del IPC desde la terminación  del contrato hasta cumplir la edad requerida de 50 años.  

Informa  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 26  de julio de 2005 condenó al reconocimiento y pago de «la  pensión especial de jubilación revalorizada a valor  presente su salario entre la fecha del despido y la fecha del  disfrute, teniendo en cuenta la proporcionalidad al tiempo servido,  más los incrementos legales que se causen con posterioridad a  su reconocimiento» y accedió al pago de intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Indica  que la entidad vencida en juicio interpuso recurso de apelación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, Colegiado que en providencia de 30 de junio de 2006  modificó la determinación de primer grado, en el  sentido de señalar que la prestación económica  regía hasta la fecha en que la accionante recibiera la pensión  de jubilación o de vejez otorgada por la entidad de previsión  social a cuyo cargo estuviera la referida obligación y revocó  los intereses moratorios.  

Manifiesta  que la cartera ministerial a través de Resolución n°  004348 del 17 de octubre de 2007 reconoció la pensión  sanción a partir del 7 de marzo de 2003 en cuantía de  $332.000; sin embargo –aduce-, desconoció la condena  impuesta por las autoridades judiciales, pues el último  salario promedio mensual de la petente fue de $227.370 y no de  $159.606 como lo determinó el ente en su acto administrativo.  

Agrega  que no aplicó la fórmula correcta para hallar la  indexación, pues la misma fue modificada en sentencia CSJ SL,  13 dic. 2007, rad. 31222 y, tampoco tomó su real promedio del  último año de servicios.  

Relata  que instauró proceso ejecutivo a continuación del  ordinario ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en auto de  14 de marzo de 2017 negó el mandamiento de pago, tras  considerar que era correcta la indexación de la primera mesada  calculada por el Ministerio conforme la jurisprudencia vigente para  la época de las sentencias del proceso ordinario, decisión  que en proveído de 30 de agosto de 2018 confirmó el  juez de apelaciones.  

Cuestiona  que el ad quem no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales,  su valor y fuerza vinculante como una fuente de derechos. Adiciona  que comprometió el mínimo vital, así como  principios y garantías del artículo 53 de la  Constitución Política.  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene  dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 14 de marzo de  2017 y el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente y, en su lugar, se  «otorgue la indexación de la pensión sanción  liquidada conforme a lo argumentado en los fundamentos de la acción  de tutela».  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 22 de enero de 2020, dispuso  «negar»  el amparo deprecado. Argumentó que la interesada dejó  de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, pues «entre  la fecha en que fue dictada la providencia -30 de agosto de 2018- y  la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto  es, el 19 de diciembre de 2019, han transcurrido más de un año  y tres meses, razón por la que resulta ostensible y manifiesta  la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el  término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación  ha estimado como prudencial para acudir a ella».  

Así,  concluyó que lo acontecido no tiene justificación, dado  que en eventos como el estudiado en el que se presuma afectación  de derechos fundamentales se debe actuar dentro de un plazo  razonable.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de la interesada, a través de correo electrónico,  en el cual manifiesta su intención de impugnar el fallo pero  no indica los motivos de ello.  

Pese a lo  anterior, en curso del trámite de la impugnación, ante  esta Corporación fue presentado escrito por el profesional del  derecho que representa los intereses de la accionante en el que  además de indicar el precario estado de salud de esta en razón  de sus padecimientos por diabetes y presión arterial elevada,  insiste en la aplicación de la indexación conforme al  nuevo precedente establecido por la Sala de Casación Laboral.  

Indicó que  se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la vulneración  de derechos fundamentales permanece.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al desestimar la protección  de los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad  deprecados por Yadira  Isabel Neira Franco,  pues dispuso que dejó de satisfacer el presupuesto de la  inmediatez, en tanto que demoró más de 1 año y 3  meses en promover la demanda de amparo contra la providencia que  aparentemente lesionó sus intereses.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado requisito se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

La jurisprudencia  ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 19  de diciembre de 20191  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de  Yadira  Isabel Neira Franco  fue emitida el 30  de agosto de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada  a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más  de 15  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve  una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que la accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros,  sumado anteriormente ha acudido al aparato jurisdiccional del Estado,  lo cual permite inferir razonablemente que la libelista tiene  conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus  prerrogativas.  

Además, se  percibe que la presentación de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por la  interesada en este asunto se hallaban en el proceso ordinario laboral  cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 15 meses  conocía el proveído por el que protesta.  

Sin perjuicio de  lo anterior, al margen de si la decisión objeto de análisis  se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Es así  como, en el proveído que decidió sobre la apelación  en contra de la determinación del juzgado de primera  instancia, la colegiatura a cargo de quien estuvo el conocimiento y  accionada en el presente asunto, le aclaró a la peticionaria  en relación con el salario base de liquidación y la  fórmula a aplicarse para determinar la indexación de la  primera mesada pensional, que:  

A  juzgar por esos guarismo, le asiste la razón a la parte  recurrente en el sentido que el salario para liquidar la pensión  sanción reconocida a la señora YADIRA ISABEL NEIRA  FRANCOS en la sentencia proferida el 26 de julio de 2005 si es  superior a $221.717, pues al sumar $159.607 (jornal básico) y  $66.785 (prima de alimentación), que son el promedio mensual  de los salarios devengados en el último año de  servicios (diciembre 1| de 1992 a noviembre 30 de 1993), se obtiene  por resultado $226.392.  

Cabe  indicar que no se toma la cifra planteada en el recurso, $7.579  diario (es decir, $227.370 al mes), porque no corresponde al promedio  mensual de los salarios devengados en el último año de  servicios (diciembre 1° de 1992 a noviembre 30 de 1993), lapso  previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, si no al  valor promedio mensual del salario en el año 1993; lo cual  pone en evidencia que la activa no incluyó en sus operaciones  la remuneración de diciembre de 1992.  

Entonces,  al liquidar el salario base de la pensión sanción  conforme a las pruebas documentales del proceso ordinario, se obtiene  como promedio mensual $226.392, cuantía que es superior a los  $221.717 tenidos en cuenta en la Resolución N° 003134 del  31 de julio de 2008 por el Ministerio de Transporte.  

(…)  

Actualmente  la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral tiene, definido en su  jurisprudencia la siguiente fórmula para indexar la primera  mesada pensional:  

VA  =VH x IPC  Final  

IPC  Inicial  

De  donde:  

VA  = IBL o valor actualizado  

VH  = Valor histórico que corresponde al último salario  

promedio  mes devengado.  

IPC  Final = Índice de Precios al Consumidor de la última  anualidad en la fecha de pensión.  

IPC  Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última  anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del  trabajador.  

Esta  fórmula ha sido utilizada en sentencias como la SL16950-2017 y  la SL1748-2018, entre otras, reconociéndose en ambas que su  implementación viene desde el año 2007, más  exactamente desde el 13 de diciembre de 2007, aunque en la primera se  dice que la sentencia fundadora es la de radicación 31.222,  mientras que en la segunda se anotó que es la radicación  30.602, ambas con ponencia del H. Magistrado Dr. LUÍS JAVIER  OSORIO LÓPEZ, dato que solo queda en el anecdotario porque en  las dos sentencias la fórmula es la misma, la que se  transcribió.  

La  fecha anotada, 13 de diciembre de 2007, es de capital importancia en  el sub examine toda vez que la sentencia cuya ejecución se  demanda fue proferida antes de que el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria fijara el precedente anotado.  

Sobre  el punto nótese en el expediente que la condena a la Nación  – Ministerio de Transporte a reconocer y pagar la pensión  a favor de la señora YADIRA ISABEL NEIRA FRANCO fue dictada el  26 de julio de 2005 (Fls. 131 a 136) y su apelación resuelta  el 30 de junio de 2006 (Fls. 148 a 155). Es más, cuando el  Ministerio de Transporte dio cumplimiento a la sentencia mediante  Resolución 004348 del 17 de octubre de 2007, notificada el 30  de octubre de 2007 (Fls. 156 a 161), tampoco era conocido el  precedente que hoy pide la activa que se atienda.  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que las operaciones expuestas en la Resolución  004348 del 17 de octubre de 2007 (Fl. 158) son acordes a la forma de  calcular en ese entonces la indexación de la primera mesada  según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Laboral. En respaldo de ello basta recordar  las siguientes consideraciones tomadas de las mentadas sentencias del  13 de diciembre de 2007: (…)  

Al  examinar el cálculo de la indexación de la primera  mesada en la Resolución 004348 del 17 de octubre de 2007 (fl.  158) es palmario que el Ministerio de Transporte tomó el  salario base, lo multiplicó por los IPC del período a  actualizar (desde 1993), luego multiplicó por el número  de días de cada anualidad y el producto lo dividió por  el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el  cumplimiento de la edad (3.336 días.)  

Al  aplicar esa fórmula al salario base de $226.391, resulta  indexado en $430.041,52 (…)  

El  71,8% de esa indexación, tasa de reemplazo no discutida, es  igual a $308.769,81, monto que sigue siendo inferior a la pensión  mínima en 2003 ($332.000.) Por lo tanto, es patente que no hay  mayor valor a cargo de a demandada que justifique librar el  mandamiento ejecutivo deprecado.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que  la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por lo dicho en  precedencia, se confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 1          del cuaderno nº.1 de primera instancia.      

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