STP3359-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente  

STP3359-2020  

Radicación  n° 109765  

Acta  nº. 72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a  través de apoderado, por Álvaro  Silva Sanguino,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  a la contradicción, al acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa urbe;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso penal 80016001257-2015-00975.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  el accionante que José Felix Coronado Calvo, instauró  denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad de  documento en su contra y de Mirian Silva Sanguino.  

Ello  derivó en el proceso penal que actualmente se adelanta en el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en donde se  desarrolló la audiencia de acusación el 19 de junio de  2018, y, la preparatoria, el 18 de septiembre de ese mismo año  y 25 de junio de 2019.  

En  la última diligencia, a juicio del tutelante, al momento en  que la Fiscalía le correspondía postular sus pruebas,  no motivó las mismas y, pese a ello, el Juez concedió  todas sus peticiones, mientras que las presentadas por su defensor  fueron inadmitidas.  

Alegó  que frente a dicha situación promovió recurso de  apelación el cual fue elevado ante la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuya sede, se  confirmó la determinación de primer grado no sin antes  advertir que en contra de la decisión de admitir una prueba no  procedía recurso alguno.  

Inconforme  con esa determinación el demandante promueve esta acción  constitucional tras estimar que las instancias vulneraron sus  prerrogativas superiores al no habilitar la oportunidad a la Fiscalía  de sustentar sus peticiones probatorias, lo cual cercenó la  posibilidad a la defensa de oponerse a las mismas.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se  deje sin efecto las decisiones censuradas para, en su lugar, se  habilite nuevamente la etapa de sustentación de pruebas a las  partes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Barranquilla, informó que dentro del asunto  penal que se adelanta en contra del actor, no se ha vulnerado el  debido proceso, en tanto que la decisión sobre las  postulaciones de prueba se adoptó conforme a derecho, hasta el  punto que la misma fue objeto de recurso de apelación el cual  fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Barranquilla, del cual es superior jerárquico.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de esa urbe, vulneraron la garantía fundamental al  debido  proceso de  Álvaro  Silva Sanguino,  en la causa penal que se adelanta en su contra por los delitos de  fraude procesal y falsedad en documento público;  al proferir los autos de 13 de agosto y 25 de junio  de 2019 –  respectivamente-, por medio del cual en primera y segunda instancia,  resolvieron las postulaciones probatorias de las partes, al interior  del asunto de radicación 80016001257-2015-00975.  

A  juicio del accionante, dentro del trámite de la audiencia  preparatoria se afectaron sus prerrogativas superiores dado  que la Fiscalía no sustentó sus peticiones probatorias  y, pese a ello, le fueron concedidas las mismas, con lo cual fue  cercenada la posibilidad a la defensa de oponerse ellas.  

Frente  a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela,  dado que la actuación seguida contra del procesado, en este  momento está en trámite, ad  portas  de iniciar el juicio oral para eventualmente llegar a la emisión  de sentencia de primer grado.  

En  esa medida, de mantener su inconformismo, el cual se contrae a  cuestionar el rito procesal adoptado por el Juez en la diligencia  preparatoria, el interesado puede plantear nuevamente dicho tema,  esta vez como una solicitud de nulidad al interior del proceso, la  cual puede postular en cualquier momento, en sus alegatos de  conclusión, apelando una eventual sentencia condenatoria o, si  es del caso, promoviendo una demanda de casación cuya  pretensión principal sea invalidar lo actuado nulidad, si  considera que al momento de resolverse sobre las pruebas se incurrió  en un vicio que amerite la anulación del procedimiento.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

En  igual sentido, también  se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el  principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el  artículo 86 de la Carta Política como una de las  características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

En  el sub  iudice,  se tienen en cuenta varios hechos básicos que se pueden  extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La determinación de  segundo grado atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto  data del 13 de agosto de 2019. 2)  El  9  de marzo de 2020, el implicado formuló la presente solicitud  de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación.  

Por  lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a  demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 6 meses  después de  haberse emitido la determinación de por parte la Colegiatura  accionada; pues, si consideraba que lo anterior era constitutivo de  causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la  carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma  expedita.  

El  reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una  explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal  que le perjudica, de cara a la procedencia de este medio excepcional.  

Aunado  a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela en  este caso.  

En  este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Álvaro  Silva Sanguino.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *