STP3353-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3353-2020  

Radicación  n.° 109363  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por YURY  ALEXANDRA MOLINA GARCIA,  contra el fallo proferido el 24 de enero de 2020, por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  a su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía  34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite  al que fue vinculada la Fiscalía  66 Delegada ante el Tribunal – Dirección de Apoyo a la  Investigación y Análisis contra la Criminalidad  Organizada  de  Bogotá  .  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  de la siguiente manera:1:  

Acusa  la accionante que el 19 de julio de 2019, presentó un derecho  de petición ante la Fiscalía General de la  Nación-Seccional Ocaña, mediante el cual solicitó  que se le informara si los postulados el(sic) Ejército Popular  de Liberación- EPL, habían confesado los hechos de los  que resultó víctima por el homicidio de su padre Samuel  Arturo Molina Jiménez, acaecido el 10 de julio de 1991 en la  precitada municipalidad.  

En  atención a la solicitud en comento, la Dirección de  Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la  Criminalidad Organizada- DAIACCO, mediante oficio del 9 de octubre de  2019, le informó que mediante oficio de la misma fecha, le  corrió traslado a la petición en cuestión a la  Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga.  

No  obstante, a la fecha de presentación de la acción de  tutela bajo estudio, dicha delegada nada le había informado al  respecto.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de  petición y, en consecuencia, se le ordene a la unidad  investigadora en mención que proceda a resolver la solicitud  incoada.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 24 de enero de  2020, negó el amparo solicitado, pues estableció que no  se trasgredió ninguna garantía a la accionante, toda  vez que la autoridad accionada, Fiscalía 34 Delegada ante el  Tribunal de Bucaramanga, acreditó, con ocasión de la  presentación de la acción constitucional, que dio  respuesta al requerimiento de la actora, pese a que no había  recibido el derecho de petición procedente de la Fiscalía  66 Delegada ante el Tribunal – Dirección de Apoyo a la  Investigación y Análisis contra la Criminalidad  Organizada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó o no al negar el amparo invocado por Yury  Alexandra Molina García  pues estableció que la autoridad accionada conjuró la  protesta de la interesada antes de la emisión de la sentencia,  en el entendido que dio respuesta al derecho de petición  elevado por ésta, con la salvedad de no haberlo recibido  oportunamente por parte de la Fiscalía 66 Delegada ante el  Tribunal DAIACCO.  

En  pronunciamiento  CC T-377-2000, la Corte  Constitucional manifestó  que  el derecho de petición es determinante para la efectividad de  los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a  la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí  el sentido de lo decidido.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe  al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro  de los términos establecidos no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se  satisface la prerrogativa  mencionada (CC T-908-2014).  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus  pretensiones,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al tema  planteado, cuál es la situación y disposición o  criterio de la entidad2.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

Siguiendo ese hilo  conductor, se advierte que, conforme lo explicó el fallador de  primer grado, la autoridad judicial accionada (Fiscalía 34  Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga), el 14 de enero de 2020,  esto es en el curso del presente procedimiento constitucional, dio  contestación a la postulación presentada por Yury  Alexandra Molina García,   en cuanto le informó que en esa fiscalía se encuentra  no sólo documentando todo lo relacionado con el Grupo de  Autodefensas que operó, entre otros, en la Provincia Ocañera  entre 1994 y marzo de 2006, sino también el registro Nº  701471 que corresponde al hecho puesto en conocimiento por la actora  en relación con el homicidio de su padre; sin embargo,  respecto del mismo le manifestó que «no  corresponde al accionar delictivo del Extinto Grupo Ilegal comandado  por PRADA MARQUEZ”.  

Adicionalmente,  le indicó que en atención a que su petición  orientó a responsabilizar al grupo armado Ejército  Popular de Liberación- EPL-, la carpeta contentiva del  registro aludido en precedencia, se remitió al Coordinador de  Apoyo a la Investigación y Análisis contra la  Criminalidad Organizada DAIACCO, para que, a su vez, lo trasladara al  fiscal que tiene a su cargo la documentación de delitos  perpetrados por grupos subversivos.  

En ese orden de  ideas, se advierte que la prerrogativa constitucional en comento  atinente a la lesión de la garantía ius fundamental  invocada por la actora,  fue  conjurada por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal  –Dirección de Justicia Transicional, quien procedió  a resolver, en el curso de la primera instancia de este  diligenciamiento, la postulación elevada por Yury  Alexandra Molina García.  

Es preciso  aclarar, que aun cuando la solicitud de la actora iba encaminada a  que se le informara si dentro de los hechos confesados por el  Ejército Popular de Liberación –EPL se hizo  mención al homicidio de su padre, la respuesta de la autoridad  accionada no podía ser otra diferente a la que suministró,  en primer lugar, porque ante ese despacho fue registrado el hecho  denunciado por la peticionaria y, en segundo lugar, porque la  fiscalía encargada de documentar lo relacionado al grupo  subversivo en mención, no tenía conocimiento de ese  acontecer fáctico, según se evidencia del informe  rendido por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de  Bucaramanga.  

Así las  cosas, se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026-1999).  

Por las anteriores  consideración, habrá de confirmarse la decisión  refutada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          34 reverso, cuaderno tutela primera instancia  

2          CC          T-908-2014.      

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