STP3352-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3352-2020  

Radicación  n°109644  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La  Corte resuelve la acción de tutela presentada por Miryam  de Jesús Garzón Morales,  contra  la Sala  de Descongestión Laboral No. 4 de la  Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso y seguridad social. Fueron  vinculados la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Medellín y  el Juzgado  1º Adjunto del Juzgado 7º Laboral del Circuito de  la capital del departamento de Antioquia y las  partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 575591.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  las pruebas  allegadas al expediente y de lo esbozado en el libelo introductorio,  se tiene que Miryam  de Jesús Garzón Morales  presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía  Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de  Vida S.A. – SURATEP S.A., con el propósito de obtener el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de  compañera permanente de Pedro Nel Orozco por dieciséis  años previo a su deceso, el 24 de enero de 2000, de  conformidad con las exigencias del artículo 47 de la Ley 100  de 1993; solicitó, también, las mesadas adicionales e  indexación.  

Argumentó  que el señor Orozco laboraba para las Empresas Públicas  de Medellín, al momento de su deceso, y ésta fue  catalogada como accidente de trabajo; además, con éste  procreó dos hijas, las que dependían económicamente  de él al igual que ella, razón por la cual ya había  presentado su pretensión ante la compañía  aseguradora demandada, pero la negó porque ya había  sido reconocida la esposa del mencionado señor; sin embargo,  con ocasión de la muerte de la última en el mismo año,  le fue otorgada a la hija menor de la actora, no obstante, aun cuando  inicialmente no discutió la decisión de la aseguradora,  con posterioridad decidió interponer la demanda.  

El asunto  correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Adjunto  del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, el que  con providencia del 3 de septiembre del 2010, declaró en su  favor el derecho a la pretensión reclamada, pero negó  la indexación igualmente solicitada.  

Apelada la  anterior decisión por la Compañía Suramericana  Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.  –SURATEP, la Sala Cuarta Dual de decisión laboral en  descongestión del Tribunal Superior de Medellín, a  través de sentencia del 30 de enero del 2012, la revocó  al considerar que debía aplicarse la norma original que  regulaba la pensión de sobrevivientes, es decir, el artículo  74 de la Ley 100 de 1993, y como la pensión en su momento  había sido reconocida a la esposa y con el fallecimiento de  ésta en un 100% a la hija menor de la actora, no podía  adentrarse en un tema que debió ser discutido en vida de la  cónyuge del causante, en razón del carácter  vitalicio de dicha prestación, que no puede pasar de persona  en persona.  

La accionante, por  intermedio de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de  casación en contra de la decisión de segunda instancia,  asunto que correspondió a la Sala de Descongestión Nº  4 de Casación Laboral, quien, a través de proveído  del 13 de agosto del año próximo pasado, resolvió  no casar la sentencia reprochada.  

La memorialista se  duele de la decisión tomada por el tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria, pues, dice, le cercena la posibilidad  de reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes al  supeditarlo al hecho de haber demandado a la esposa de su compañero  permanente y/o sus herederos, sin motivación legal para ello.  

Agregó que  con la providencia de la Sala de Descongestión Nº4 de  Casación Laboral, se incurrió en una «vía  de hecho», que  se reflejó en una violación directa de la Constitución,  ya que desbordó en perjuicio de sus garantías y «se  inventó una causal no existente en la ley 100 de 1993 para  negar un derecho fundamental».  

Corolario  de lo precedente, la demandante solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad  social y, como consecuencia, se deje sin efectos el fallo  cuestionado, ordenándose a la Sala de Casación Laboral  emita una nueva sentencia en la que se reconozcan las pretensiones  invocadas en el proceso ordinario.  

INFORMES  

A la fecha de  radicación del proyecto, no se habían recibido  informes.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral,  al no casar la sentencia emitida el 30 de enero de 2012, por  Sala  Cuarta Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Medellín, que revocó la proferida por el Juzgado 1º  Adjunto del 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, lesionó  los derechos fundamentales al debido proceso y  seguridad social de  Miryam  de Jesús Garzón Morales,  en atención a que no le reconoció la pensión de  sobrevivientes, a la que tiene derecho en calidad de compañera  permanente de Pedro Nel Orozco para el momento de su muerte,  desconociéndose decisiones de la Corte Constitucional sobre la  materia e imponiéndole la exigencia de haber demandado a la  cónyuge del causante, sin que exista norma que así lo  disponga.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó  que:  

(…)  

Se advierte que  le asiste razón a la censura en algunas de las afirmaciones  que presenta, por cuanto el derecho a la seguridad social en  pensiones, en sí mismo considerado, es imprescriptible en  armonía con lo establecido en el artículo 48 de la  Constitución Política. En esa medida, solo estarían  incursas en este fenómeno, las mesadas no reclamadas en el  lapso de tres años, contados desde que la obligación se  hizo exigible.  

(…)  

Siguiendo la  jurisprudencia, la decisión del Tribunal que negó la  prestación bajo el argumento de que la recurrente tardó  en solicitar la prestación es errada, por cuanto los derechos  pensionales son imprescriptibles.  

(…)  

En definitiva,  como el pago de la pensión es de tracto sucesivo y, por regla  general, de carácter vitalicio, se admite la prescripción  trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran  cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo  del derecho laboral y de la seguridad social. Ahora bien, a pesar del  error descrito, no se casará la sentencia porque en instancia  se llegaría a la misma conclusión a la que llegó  el juzgador, esto es, negar la pensión de sobrevivientes a la  recurrente, por las siguientes razones:  

No habiendo  discusión en relación con que es el artículo 47  de la Ley 100 de 1993 la que gobierna el asunto, conviene precisar  que, en  vigencia de esta normativa no existía la posibilidad de  reconocer la prestación reclamada de forma compartida, ni  siquiera cuando se demostrase una convivencia simultánea entre  el compañero o compañera permanente y la cónyuge,  pues, en tal caso, tendría un derecho preferente quien tuviese  el vínculo matrimonial.  

(…)  

Así las  cosas, como en el caso que nos ocupa, la cónyuge demostró  en su momento los requisitos señalados en la ley para que  Suratep S.A. le concediera el derecho; aunque ahora la demandante,  aquí recurrente, alegue que convivió con el fallecido,  esto no le otorgaría la pensión de sobrevivientes, pues  no sería suficiente manifestar que convivió con el  causante, tendría que haberse acreditado dentro de un proceso  que, la cónyuge Consuelo de Jesús Rincón de  Orozco no convivía con el de cujus, o en otras palabras,  demostrar que tenía mejor derecho para acceder a la  prestación, lo que implicaba acudir a la justicia ordinaria  laboral mientras esta se encontraba en vida.  

De manera que  si creía contar con derecho a la pensión de  sobrevivientes, debió discutirlo contra quien buscaba la misma  declaratoria, lo cual no se llevó a cabo en el sub lite.  (Enfásis fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Miryam  de Jesús Garzón Morales  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  tampoco el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino, además, los del juez natural y las  formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por la interesada,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.- Negar  el  amparo deprecado por Miryam  de Jesús Garzón Morales..  

Segundo.-  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

1          El Presidente de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana ARL Sura,          apoderado dela demandante en el proceso laboral, apoderado de la          parte demandada, Yessica Andrea Orozco Garzón (litis          consorcio necesario), apoderado de la litis consorcio necesario,          Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la          Seguridad Social.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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