10090(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10090  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 17  

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de PEDRO JOSÉ CHUNZA CHITIVA contra la sentencia  proferida  el  primero  de  julio  de  1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá  D.C.,  que  confirmó la que por los ritos del artículo 37 del Decreto 2.700 de  1.991  dictó  el  juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenado a  dicho  procesado  a  la  pena  principal de 21 años y 3 meses de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso,  tiempo  que  el  ad  quem  redujo a 10 años y al pago de los perjuicios  ocasionados  como  autor  del  delito de homicidio simple, en concurso con el de  porte ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia las 4 y 45 de la tarde del 2 de julio de  1.993,  a  la altura de la carrera séptima A con calle 49 B sur de esta ciudad,  los  agentes de la Policía, PEDRO JOSÉ CHUNZA CHITIVA y Jairo Acevedo Herrera,  se  cruzaron  con  un  grupo  de jóvenes, habiéndose presentado una discusión  entre  el  primero y Edison René Rojas Piratova, quien ante la actitud agresiva  del  policial  salió  corriendo,  siendo perseguido por aquél al tiempo que le  hizo  varios  disparos,  uno  de  los cuales le ingresó por la región temporal  izquierda causándole la muerte.   

De  inmediato,  los  amigos de la víctima lo  trasladaron  al  hospital  de  El  Tunal, sitio al que minutos más tarde llegó  Jairo  Acevedo preguntado por el estado de René, pero como en esos momentos fue  reconocido  por  los  compañeros  de  aquél,  fue  capturado  de inmediato, no  obstante  que  explicó  su presencia allí aduciendo que iba a entregar el arma  homicida  “para  evitar  un  posible suicidio” del autor del hecho. Al mismo  tiempo,  CHUNZA CHITIVA se presentó ante las autoridades policivas reconociendo  ser el autor de las lesiones mortales del joven.   

De  tales  hechos  conoció  inicialmente  la  Unidad  de  delitos  contra la Vida e Integridad Personal de la SIJIN, autoridad  que  en  cumplimiento  de  las funciones de Policía Judicial que le competían,  recaudó  los  testimonios  de  Fredy  Alfonso Téllez Cifuentes y Jorge Enrique  Cajamarca,  acompañantes  de  Edison René, quienes además de recabar sobre lo  inexplicable  de la presencia del policial cuando ocurrieron los hechos, pues no  existía  razón para ello, y lo absurdo de la muerte de su amigo, identificaron  a  Acevedo  Herrera  cuando  hizo  presencia  en  el hospital para preguntar por  Edison  René,  como  la  persona que acompañaba a CHUNZA CHITIVA cuando fueron  abordados en la calle.   

Tales  diligencias,  entonces,  sirvieron  de  fundamento  para  que  el  3  de julio de 1.993 la Fiscalía 109 de la Unidad de  Investigaciones  Previas  y  Permanentes abriera formalmente la investigación y  procediera  a  vincular  mediante indagatoria a los aprehendidos, a quienes el 8  siguiente,  la Fiscalía 108 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida, les  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  sin  excarcelación  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de  arma para la defensa personal, en concurso.   

Aportada  al  proceso la prueba que el Fiscal  estimó  como  necesaria para el cierre del ciclo investigativo a ello procedió  para  más  adelante,  esto es el 16 de noviembre de 1.993, calificar el mérito  sumarial  con  resolución  acusatoria  en contra de CHUNZA CHITIVA y de Acevedo  Herrera  por  los  delitos  que  le  fueron  imputados  en  la definición de la  situación  jurídica,  al  primero  como  autor  y  al  segundo  en  calidad de  cómplice,  decisión  que al ser apelada por el defensor de este último, el 24  de  diciembre  de  ese mismo año fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,   en   el   sentido   de   precluirle   la   investigación   a  Jairo  Acevedo.   

En la etapa del juicio, mientras se descorría  el  término de traslado a que se refería el artículo 446 del Decreto 2.700 de  1.991,  CHUNZA  CHITIVA  impetró el proferimiento de sentencia anticipada, para  cuyos  efectos  el  6  de abril de 1.994 se llevó a cabo la audiencia en la que  aceptó  los  cargos  formulados  en la acusación, luego de lo cual, el Juez 52  Penal  del Circuito dictó la precitada sentencia condenatoria, contra la que la  defensa   interpuso   recurso   de   apelación  por  considerar  equivocada  la  calificación  del delito de homicidio, pues en su criterio, no le era imputable  a  su  defendido la modalidad dolosa sino culposa, y además procedía la rebaja  de  pena  por  confesión.  A  su  turno,   el  Tribunal la confirmó, y no  obstante  que  sobre  el  primero  de  los  aspectos  impugnados precisó que no  resultaba   viable   “argumentarse   que  existe  error  en  la  calificación  sumarial”  por  haberse  acogido  el procesado a la sentencia anticipada, más  aún  cuando  la  hecha  en  la  acusación  corresponde  a  lo acreditado en el  proceso,  valoró  nuevamente  la  prueba para concluir que efectivamente CHUNZA  CHITIVA  actuó  con  dolo de matar, al tiempo que negó la pretensión sobre la  reducción  punitiva  por  confesión  porque  el hecho se cometió en estado de  flagrancia,  es decir, que en este caso hubo varias personas que presenciaron la  comisión  del  delito  y  ante  el  instructor  reconocieron  a su autor. Así,  procedió  a  modificar  la  decisión recurrida únicamente en relación con la  sanción  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, que la  fijó en el límite legal de 10 años y la confirmó en lo demás.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos  propone  el demandante contra el  fallo  impugnado,  advirtiendo  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  225 del Decreto 2.700 de 1.991 formula el primero como principal y el  segundo  como  subsidiario, los cuales “no resultan contradictorios atendiendo  la  finalidad  única  y exclusiva de la rebaja de pena por confesión (art. 299  C.  de P.P.), y con el convencimiento de que jurídicamente puede ser atacada la  sentencia objeto del recurso por esas dos vías”.   

Primer cargo.  

Precisando  que  este ataque lo dirige por la  vía  de  la  causal primera de casación por falta de aplicación del artículo  299  del  Decreto  2.700  de 1.991, afirma el casacionista que en este asunto no  resulta  jurídicamente  cierto  que concurra la situación de flagrancia en que  para  el  Tribunal, su defendido cometió el delito, para excluirlo de la rebaja  que  le  correspondía  por  haber confesado su autoría, y por el contrario, se  imponía la aplicación del aludido precepto.   

Bajo   tal  premisa,  entonces,  inicia  la  demostración  del  reproche  transcribiendo aquellos apartes de la sentencia de  segundo  grado  en  los  que  se descarta la aplicación de la norma en cita por  estar  demostrado  que  CHUNZA  CHITIVA  cometió el delito objeto de condena en  estado  de  flagrancia,  dado  que la prueba testimonial que obra en el proceso,  narra  la  forma  como  sucedieron  los hechos e identifica e individualiza a su  autor.   

Estas consideraciones del ad quem, son las que  acto  seguido  considera equivocadas el casacionista por cuanto, en su criterio,  a  CHUNZA  CHITIVA  no  se le capturó sino que él se presentó voluntariamente  ante  las  autoridades  policivas  y  oportunamente  confesó  ser  el autor del  homicidio  imputado,  de  ahí  que,  no  le  resulte  acertado sostener que los  testigos  Fredy  Alfonso  Téllez  Cifuentes  y Jorge Enrique Cajamarca hubiesen  presenciado  los  hechos  e  identificado a su autor, pues fue la confesión del  procesado  lo  “esencial e importante en el esclarecimiento de los hechos y la  búsqueda  del  verdadero  responsable”,  al punto que evitó que se condenara  injustamente  a  su  compañero  Jairo  Acevedo Herrera, como así lo aceptó la  Fiscalía al proferir la resolución acusatoria.   

Y, en cuanto al argumento expuesto por el Juez  de  primera  instancia  en  el  sentido  de  que  no  procede la referida rebaja  punitiva  frente  a aquellos eventos en que la confesión es cualificada por una  causal  de  justificación  o  de inculpabilidad, aduce cómo, si bien es cierto  que  CHUNZA  CHITIVA  manifestó en su indagatoria que propinó a la víctima el  disparo  mortal  ante el ademán que aquél hiciera de sacar un arma, mal podía  dejarse  de  aplicar el artículo 299 del Decreto 2.700 de 1.991 con la tesis de  que  el  procesado  había calificado su reconocimiento en la autoría del hecho  exponiendo   en   su   favor  una  causal  de  inculpabilidad,  ya  que  resulta  contradictorio  que  no  obstante  aceptar  la  versión del procesado como base  fundamental  de  su  responsabilidad, le niegue la diminuente punitiva que ahora  reclama,   aduciendo   prohibición   que   la   ley   no  contiene  para  tales  efectos.   

Finalmente,  e  impetrando  se  case por este  motivo  el fallo recurrido y se reduzca en una sexta parte la pena impuesta a su  defendido,  recuerda  algunas  decisiones  de  la  Sala en las que se precisa el  concepto  de flagrancia y los eventos en que es procedente disminuir la pena por  la  confesión,  para  colegir  que  le  son  aplicables  a  este  caso, pues la  inexistencia  de  la  captura  en  situación  de flagrancia es evidente ante la  ausencia  de identificación e individualización del procesado por parte de los  testigos Alfonso Téllez y Enrique Cajamarca.   

Segundo cargo.  

Este reproche subsidiario, lo ampara el actor  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación  indirecta  de  la ley, haciéndolo consistir en un “error manifiesto de hecho,  al  valorar  erróneamente  el  Tribunal,  pruebas  que lo llevaron a considerar  estado  de  flagrancia  y  a  negar  por  ende la rebaja de pena por confesión,  cuando en verdad no existió como paso a demostrarlo”.   

Con  tal  objetivo,  entonces,  reproduce  el  contenido  del artículo 38 de la Ley 81 de 1.993 y el aparte de la sentencia en  el  que,  apoyándose  en  doctrina  extranjera,  se  analiza  la  situación de  flagrancia  para  negarle  al procesado la disminución punitiva de que trata la  norma  referida, sosteniendo a partir de allí el demandante, que la conclusión  del  Tribunal  en  el  sentido  de  que  varias personas vieron a CHUNZA CHITIVA  cuando  cometió  el ilícito obedece a la errada valoración que hiciera de los  testimonios  de  Fredy  Alfonso  Téllez y Jorge Cajamarca, puesto que lo único  que,  “al  parecer” les consta, son circunstancias antecedentes y algunas de  las  posteriores,  ya  que  tampoco  es  posible  afirmar  que  reconocieron  al  encartado,  si  se  tiene  en  cuenta que el señalamiento que le hicieron en la  fila  de personas, “se debe indiscutiblemente al hecho de la entrega de CHUNZA  CHITIVA  ante  las  autoridades”,  y  que  a su modo de ver, debe tenerse como  esencial para la investigación en la búsqueda de la verdad.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Por su parte, el apoderado de la parte civil,  como  sujeto no recurrente, solicita la desestimación de la demanda, por cuanto  fue  el  procesado  quien  solicitó  la  sentencia anticipada y voluntariamente  aceptó  los  cargos  formulados por el Fiscal en los cuales no se le reconoció  “la  confesión  y  menos  los  beneficios con ella”, habiéndose dictado la  sentencia   con  base  en  ello  con  la  consecuente  rebaja  punitiva  por  la  terminación  anormal  del  proceso, de lo cual no se deriva violación alguna a  la  ley  sustancial,  más  aún,  cuando la acusación debió hacérsele por el  delito  de  homicidio  agravado,  si  se tiene en cuenta que a la víctima se le  disparó  por  detrás,  cuando  corría  “desarmado  y  asustado”  ante  la  persecución  de  un  agente  estatal  cuya  función  era la de protegerlo y no  atacarlo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer cargo.  

Para el Ministerio Público este cargo no debe  prosperar  porque  incurre  el  demandante  en serios desaciertos técnicos como  invocar  el  motivo  de  la  violación  directa  de  la ley y no respetar en su  desarrollo  los hechos y las pruebas en la forma como los presentó el Tribunal,  pretendiendo,  a  la  postre, anteponer su personal criterio al de la sentencia,  ya  que  se  limita  a  cuestionar  la  valoración  del ad quem respecto de los  testimonios  de  Fredy  Alfonso Téllez Cifuentes y Jorge Enrique Cajamarca y el  reconocimiento  que  hicieran  del  procesado  en fila de personas, considerando  más  acertada  la  de él, según la cual aquellos no presenciaron los hechos y  CHUNZA  CHITIVA  no  fue  plenamente identificado por aquellos como para que sea  viable sostener que hubo flagrancia sin captura.   

Segundo cargo.  

También por deficiencias de técnica solicita  el  Procurador  Delegado  la  desestimación  de  esta censura, pues no obstante  sustentarla  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación por errores  de  hecho,  no concreta libelista el sentido del yerro, limitándose a reprochar  la  forma  en  que  en  Tribunal  infirió  que varias personas presenciaron los  hechos  e identificaron al autor, y al igual que en la censura anterior, termina  por  enfrentar  su  particular  criterio valorativo al plasmado en la sentencia,  sin demostrar error alguno.   

Recuerda entonces que si a lo que apuntaba la  censura  era  a  la  acreditación  del desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  por  parte  del  sentenciador,  entonces,  lo  que  procedía  era  la  invocación  de un error de hecho por falso juicio de identidad, presupuesto que  además,  le  implicaba evidenciar su trascendencia en la decisión final, tarea  que no se cumplió en este caso.   

En  estas condiciones y para demostrar que el  Tribunal  acertó  al reconocer que le es atribuible al incriminado el estado de  flagrancia,  cita  como sustento de su conclusión algunas decisiones de la Sala  en  las  que  se  ha tratado este instituto jurídico penal, insistiendo en que,  como  lo  entendió  el  ad  quem,  de  las versiones de los citados testigos se  colige  que  no  obstante  que  el  procesado  aceptó en la indagatoria haberle  causado  la  muerte a Rojas Piratova, se excusó en una circunstancia excluyente  de  culpabilidad,  situación  que  descarta  el  reconocimiento  de  la  rebaja  punitiva por confesión.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Por tratarse de un asunto que culminó por  los  ritos  de la sentencia anticipada que regulaba el artículo 37 del derogado  Decreto  2.700 de 1.991 (modificado por la Ley 81 de 1.993), es indudable que en  este  caso  le  asiste interés al defensor del procesado al pretender por medio  de  este  recurso  extraordinario  el  reconocimiento  a  favor de aquél, de la  rebaja  de  pena  por  confesión,  pues  aparte  de que se trata de un tema que  incide  directamente  en  la  dosificación de la pena sin alterar ni involucrar  aspectos  de  los  que fueron objeto de la aceptación libre y voluntaria de los  cargos  propuestos  por  la Fiscalía en la acusación, guarda identidad con las  pretensiones  en  que  se  apoyó el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo de primer grado.   

2.  Sin  embargo,  no  puede  la  Sala  pasar  desapercibidos  los  sustanciales  desaciertos  técnicos  que comportan los dos  cargos  que conforman la pretensión casacional en la medida en que, no obstante  advertir  el  censor   que  un  cargo  es  principal y el otro subsidiario,  sosteniendo  que  no  son  contradictorios,  se  limita únicamente a separarlos  materialmente  y  aunque  en  uno y en otro acude a motivos de casación de suyo  excluyentes,  pues  mientras  en  el primero invoca una violación directa de la  ley  y en el segundo la violación indirecta, no aparece claramente diferenciado  el  fundamento  en  uno  y otro, sino que por el contrario se vale de los mismos  argumentos  en  los dos cargos, con lo cual no satisface ese requisito propio de  la  técnica casacional, reduciéndose a la postre las censuras a una sola en la  que   no   se   respetan  los  presupuestos  teóricos  y  lógicos  que  se  le  imponían.   

3.  En efecto, en el primer reproche aduce el  demandante  una  violación  directa  de  la  ley  por  falta de aplicación del  artículo  299  del Decreto 2.700 de 1.991, entonces vigente, porque el Tribunal  le  negó a su defendido la rebaja de pena por confesión por haber estimado que  el  delito  se  cometió en estado de flagrancia, consideración que califica de  equivocada  porque CHUNZA CHITIVA no fue capturado por la autoridad, sino porque  se  presentó  voluntariamente ante ella y no es cierto que los testigos Téllez  y  Cajamarca  hubieran  presenciado  los  hechos, siendo esta prueba testimonial  junto  al  reconocimiento  que en fila de personas hicieran tales deponentes del  sindicado,  lo  que, a su turno, le sirve de soporte para desarrollar el segundo  cargo, pero sobre la base de que fueron erróneamente apreciadas.   

4.  Como  se  ve, en los dos eventos se trata  simplemente  de un enfrentamiento de su personal criterio frente al expuesto por  el  fallador,  sin  que  logre  de  ninguna  manera acreditar yerro alguno en la  sentencia,  en  el  primer  cargo,  porque a pesar de invocar la vía directa se  desvía  hacia  la  indirecta  porque  no respeta la apreciación probatoria del  fallo,  y  en  esa medida su planteamiento no es jurídico sino probatorio y, en  el  segundo  reproche,  porque  si  bien  la  violación de la ley la plantea de  manera  mediata,  pudiendo  desde  ese punto de vista cuestionar los fundamentos  fácticos  de  la  decisión  acusada,  al  igual  que en el reproche principal,  termina  por  exponer su propio criterio considerándolo más acertado que el de  los  juzgadores,  aparte  de  que  no  precisó  las  normas ni el sentido de su  quebranto  y  tampoco  hizo  lo propio para individualizar la modalidad de error  que la generó.   

5.  Ahora  bien,  y  aunque  las  anteriores  deficiencias  resultarían  suficientes  para  desestimar  la demanda, no puede,  ahora,  pasarse por alto el giro conceptual que a partir de la expedición de la  Ley   600   de   2.000,  adquirió  el  concepto  de  flagrancia,  frente  a  la  jurisprudencia   que  venía  sosteniendo  la  Sala  antes  del  nuevo  Estatuto  Procedimental   en  cuanto  se  diferenciaba  la  flagrancia  y  cuasiflagrancia  propiamente  dichas,  o  el  sorprendimiento  del autor al momento de cometer el  hecho  o  inmediatamente  después  con  objetos  o  elementos  del  mismo o era  perseguida  con  voces  de  auxilio, de la captura como consecuencia de aquella,  esto  es, como evidencia procesal, lo que implicaba que era perfectamente viable  que  se  presentara la flagrancia sin captura, en los eventos en que no obstante  el  sorprendimiento  del sujeto activo del delito, no se lograba su aprehensión  pero sí era individualizado e identificado.   

6.  Con tal tesis jurisprudencial, habría de  decirse,  entonces,  que  en  el presente caso no procedería la rebaja de pena,  entre  otras  razones  porque  CHUNZA  CHITIVA  cometió  el delito en estado de  flagrancia,  ya  que,  como lo sostuvo el Tribunal, fue visto e identificado por  quienes  acompañaban  a  la víctima. Sin embargo, ante el giro que se le dio a  este  concepto por virtud de la ley, hoy en día dicha tesis ya no es predicable  por  cuanto  según  lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley 600 de 2.000, se  entiende que hay flagrancia, cuando:   

“1. La persona es sorprendida y aprehendida  al momento de cometer una conducta punible.   

2. La persona es sorprendida e identificada o  individualizada  al  momento  de  cometer  la  conducta  punible  y  aprehendida  inmediatamente  después  por persecución o voces de auxilio de quien presencie  el hecho.   

3.  Es  sorprendida  y capturada con objetos,  instrumentos  o  huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes  ha cometido una conducta punible o participado en ella”.   

7. En estas condiciones, obsérvese cómo, en  la   actualidad  el  concepto  de  flagrancia  está  necesaria  y  directamente  vinculado  con  la  captura  del autor, esto es, que “a los dos requisitos que  han     sido     establecidos     por     la     jurisprudencia,    ‘uno de carácter objetivo-temporal que  es  la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar  la  víctima,  se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o  instantes  después  y  se  percaten  de  él; y otro de naturaleza personal que  consiste  en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor  o  partícipe  (Casación  del   19  de agosto de  1.997   M.P.,   Dr.   Córdova   Poveda),   se   suma   ahora   la  aprehensión en el acto de la realización  del     mismo     o     en     los     momentos    subsiguientes    ‘por persecución o voces de auxilio de  quien     presencie     el     hecho’”  (Casación  No. 11.199 de 31 de enero de 2.002, M.P., Dr. Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego), lo cual obliga a afirmar, que solo por favorabilidad,  habría  que  predicar que desde este punto de vista tiene razón el demandante,  porque  no  sería  válido  aducir  que  el  delito  se  cometió  en estado de  flagrancia   porque   la   captura   del  procesado  se  produjo  gracias  a  su  presentación  voluntaria  ante  la autoridad, sólo que una tal comprobación a  efectos  de la rebaja punitiva que pretende no resulta suficiente si se tiene en  cuenta  que  la  confesión de CHUNZA CHITIVA no constituyó el fundamento de la  sentencia,  exigencia  que  igualmente  se hacía antes de la vigencia de la Ley  600  de  2.000  en  atención  a  las  finalidades  de  política  criminal  que  inspiraron  dicho  beneficio  y  que  ahora  se  previó de manera expresa en el  artículo 283 íbidem.   

9.  Además,  porque,  si bien en este asunto  insiste  el  demandante  en  afirmar  que  fue  definitivo y contundente para el  esclarecimiento  de  los  hechos, la presentación voluntaria que hiciera CHUNZA  CHITIVA  ante  las  autoridades reconociendo su autoría en el hecho, por manera  que  el  fallador  mal  hace en negarle el beneficio aduciendo que la confesión  fue  calificada,  porque  esa no es una exigencia legal, importa destacar que la  lógica  argumentativa del actor se cae por su propio peso, porque, precisamente  para  poder  desvirtuar  la  presunta  legítima  defensa  en  que dijo obrar el  sindicado,  hubo  de recaudarse otras pruebas, entre ellas, las declaraciones de  los  testigos  Téllez y Cajamarca, quienes fueron contestes en sostener que fue  PEDRO  JOSÉ  la  persona que ese día le disparó a Edison René y que además,  no  tenían  duda sobre su individualización porque se encontraba en compañía  de  Jairo Acevedo, a quien así señalaron cuando se presentó al hospital, pues  a  partir de tales deponencias e incluso la de Acevedo Herrera el ad quem llegó  a  la  conclusión  de  que  aquél mintió porque “no hay ningún elemento de  juicio  que  permita  darle  credibilidad  a  su  dicho. Miente el señor CHUNZA  cuando  asevera  que  el  hoy occiso se le acercó frotando un puñado de alguna  sustancia  que detectó que era marihuana, mintió cuando dijo que el provocador  fue  ROJAS  PIRATOVA, así como cuando dice que él no le puso ninguna atención  y  decide  irse  a  buscar  la  cámara de fotografía y por qué no decirlo que  recurrió  a  la mentira cuando sin observar arma de ninguna naturaleza en poder  de  su  víctima,  solamente un puñado de marihuana, no obstante lo cual él le  tuvo  miedo  y  corrió  entrando  a  perseguirlo  ROJAS,  hasta cuando decidió  hacerle  frente  y  le disparó, negando obviamente la intención de quitarle la  vida.”.   

Así,    entonces,   no   prosperan   los  cargos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando justicia en nombre en de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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