STP3344-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3344-2020  

Radicación  n° 109527  

Acta n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  Shit Triana Díaz,  contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo del derecho al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías  Trece Seccional de Ibagué y Primera Seccional de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante instauró acción de tutela por la presunta  vulneración del derecho fundamental invocado en razón a  que la última de las autoridades demandadas siguió en  su contra la investigación con el radicado No.  1101-6000-705-2013-80028 por los delitos de CONCERTO PARA DELINQUIR y  HURTO CALIFICADO, en concurso heterogéneo, en la cual, según  aduce, dada su colaboración para desmantelar una banda  delictiva dedicada al hurto de vehículos, el ente acusador  “renunció a la persecución penal en su contra”.  

No  obstante, la Fiscalía Trece Seccional de Ibagué,  Tolima, le abrió indagación No.  73001-6000-444-2010-2061 por el referido reato atentatorio contra la  seguridad pública y ESTAFA, donde solo presentó  acusación respecto del primero, el cual, según aduce,  se dio en el marco del actuar de la misma organización  delincuencial referida en la primera investigación, por lo  que, en su sentir, se vulneró el principio non bis in idem.  

Luego,  como, en su sentir, las actuaciones de las Fiscalías  demandadas se adoptaron al margen de los principios constitucionales,  en tanto la primera de ellas debió reconocerle el principio de  oportunidad, para que la segunda se abstuviera de iniciar la  instrucción que ahora tramita en su contra o procediera a  solicitar el decreto de su preclusión, depreca se disponga lo  pertinente para que se proceda de conformidad.  

LA  ACTUACIÓN Y RESPUESTAS DE LOS ENTES VINCULADOS  

(…)  

FISCALÍA  PRIMERA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA:  

•        Adelantó  la investigación bajo el radicado No.  11001-6000-705-2013-80028, al interior de la cual rindió  interrogatorio el actor STHIT TRIANA DÍAZ, asistido por su  defensor, donde relató la forma en que se adulteraban los  documentos de vehículos hurtados para venderlos a terceros e  identificó a los integrantes de dicha organización  criminal, quienes fueron enjuiciados y condenados por las conductas  punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO y ESTAFA.  

•Como  contraprestación por dicho aporte, la Policía Nacional  le entregó una cantidad de dinero ofrecida como recompensa y  se le incluyó en el programa de protección a testigos.  

•Como  desconoce los hechos por los cuales la Fiscalía Trece  Seccional de Ibagué, Tolima, investiga a STHIT TRIANA DÍAZ,  considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a este  último.  

FISCALÍA  TRECE SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA:  

•Actualmente  tramita la investigación con radicado No.  73001-6000-444-2010-02061 en contra de SHIT TRIANA DÍAZ, quien  actualmente está privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán, Cauca, purgando una  condena con fundamento en una sentencia proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa localidad, al ser hallado  responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE  DE ESTUPEFACIENTES.  

•La  actuación en cita se encuentra en la etapa de juzgamiento ante  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, por lo  que al confrontarla con los hechos respecto de los cuales se le  indagó por parte de la Fiscalía Primera Seccional de  Cundinamarca, se advierte que allí se le otorgó un  beneficio económico a título de recompensa por parte de  la Policía Nacional como contraprestación por haber  colaborado con la justicia en el proceso radicado No.  11001-6000-705-2013-800028, en el cual no fue vinculado ni se le  imputaron cargos y, en cambio, sí fungió como testigo  de cargo.  

•Considera  que los hechos por los cuales hoy se le juzga en esta capital son  disímiles y, por ende, no existe vulneración del  principio non bis in ídem, de tal manera que la denegación  de la preclusión solicitada no quebranta sus derechos  fundamentales.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  sentencia de 27 de enero de 2020, denegó por improcedente la  presente tutela tras estimar que, en términos generales, no se  satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso que se  le adelanta por el delito de hurto, está en curso,  concretamente en etapa de juzgamiento, por lo tanto es ante el  funcionario natural donde el demandante deberá presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, entre ellas, su tesis  de la eventual violación al nom  bis in idem.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por  Shit Triana Díaz,  contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo del derecho al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Trece  Seccional de esa urbe.  

A  juicio del accionante, se  configura una violación al nom  bis in ídem,  por parte de la autoridad accionada, en el adelantamiento de una  investigación penal por el delito de hurto que cursa en su  contra de radicación 7300160004444201002061, pues, estima que  los hechos que se le enrostran, ya fueron objeto de juzgamiento en  otro proceso que siguió la Fiscalía 1ra Seccional de  Cundinamarca bajo el número 110016000705201380028.  

Frente a lo  anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un  procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de una autoridad  pública o un particular y siempre que no exista otro medio de  defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento  último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no la actuación del  juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que, en efecto, en el radicado 110016000705201380028, ante  funcionario de policía judicial, Shit  Triana Díaz rindió  declaración jurada en la que informó y delató a  un grupo de personas que se dedicaban al hurto de vehículos y  posteriormente adulteraban sus documentos para venderlos a terceros.  Ese proceso penal se siguió en adversidad de otros integrantes  de la banda delincuencial, sin que se hubiera vinculado al actor como  indiciado.  

Luego, frente al  tutelante, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, sí  abrió investigación de radicado 7300160004444201002061,  por su participación en los anteriores hechos, y dicho asunto  se encuentra en sede de juzgamiento en el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de esa urbe, específicamente, para audiencia  preparatoria.  

En ese contexto,  se verifica que el último proceso penal mencionado, donde,  bajo la tesis del reclamante, se está afectando su garantía,  se encuentra en desarrollo, y es él la alternativa latente que  tiene el implicado para defender sus intereses.  

Para cuestionar  irregularidades que ameriten una invalidación de lo actuado,  contaba, en primer lugar, con la audiencia de formulación de  acusación, que en su amplia gama de finalidades contempla la  de sanear el proceso de alguna anomalía1;  como igualmente, después de esa fase, tiene la opción  de plantear una nulidad para que sea resuelta en una hipotética  sentencia definitiva.  

En ese orden, el  estar aún en trámite la actuación penal, impide  a la demandante solicitar la protección constitucional, ya que  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Finalmente,  tampoco se advierte la necesidad de intervención del juez  constitucional, ante la no demostración de un perjuicio  irremediable.  

Por lo tanto, se  confirmará la sentencia de primer grado en cuanto declaró  improcedente la acción por falta del requisito de la  subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo  339. Trámite. Abierta por el juez la          audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación          a las demás partes; concederá la palabra a la          Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que          expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos,          recusaciones, nulidades,          si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,          si no reúne los requisitos establecidos en el artículo          337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.          (negrilla fuera del texto)  

      

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