STP3340-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3340-2020  

Radicación  n.° 107774  

Acta  n.° 72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  las impugnaciones presentadas por el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario –Inpec-, la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Nueva Esperanza de San Andrés, la  Unidad de Servicios Carcelarios USPEC y los Ministerios de Justicia y  del Derecho y de Hacienda, contra el fallo proferido el 6 de febrero  del año en curso, por el Tribunal Superior del Archipiélago  en mención, que concedió el amparo de los derechos a la  salud, a la dignidad humana, a la intimidad, al agua, a la salud, a  la integridad física y psicológica y al buen trato, en  la tutela interpuesta por Lenin  Aduar Huertas Solarte,  en su calidad de  Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas,  en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Epmsc- Cárcel  Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, Ministerio de Justicia y  del Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  trámite al cual se vinculó al Departamento Nacional de  Planeación y a la Gobernación de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones e informes de las partes, fueron reseñados por la  Sala  Única del Tribunal Superior de San Andrés, de  la forma como sigue:  

Relata  el accionante, que de la visita rutinaria realizada el día 24  de abril de 2019 a las instalaciones del Centro Penitenciario y  Carcelario, Nueva Esperanza de esta ciudad, se advirtió que  las visitas íntimas de los internos no se encuentran  reglamentadas y que no cuentan con espacios adecuados para las  mismas, encontrándose su reglamentación a cargo de  éstos, quienes utilizan las celdas para tales fines, pese a  encontrarse ocupadas por varios de ellos (ver fls. 2-42).  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL.  

Mediante  proveído de fecha 25 de Septiembre de 2019, fue admitida la  presente acción constitucional, concediéndole a los  accionados el término de un (1) día, a fin de que  rindieran informe respecto de los hechos constitutivos del presente  trámite constitucional, y remitieran copia de los antecedentes  de la misma; se ordenó vincular al EPMSC -Cárcel Nueva  Esperanza de San Andrés, a quien se le concedió el  mismo término para que ejerciera su derecho de defensa; y por  último se ofició a la directora de la EPMSC -Cárcel  Nueva Esperanza de San Andrés para que informara si el Centro  Carcelario ofrecía espacios adecuados para la práctica  de la visita íntima de los reclusos, explicando el número  y las condiciones de higiene, seguridad e intimidad con que cuentan;  y en el evento negativo, informará las medidas supletivas  implementadas para su práctica (fl 44 ib).  

Notificado  el trámite de la presente acción, la accionada UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC, dio contestación  en escrito del 27 de septiembre de la cursante anualidad, solicitando  se declare improcedente la presente acción, al no ser el  instrumento para controvertir la presunta vulneración,  manifestando en relación al caso en concreto que las  intervenciones que se realizan para el desarrollo de los proyectos en  el área de infraestructura, se encuentran sujetas al  presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, y las necesidades priorizadas por la Dirección  de los diferentes establecimientos carcelarios, previa consideración  de la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC,  mediante el plan de necesidades del año anterior, plan sobre  el cual actúa la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios- USPEC para dar inicio a los estudios técnicos y  procedimientos contractuales a que haya lugar ( fl 55 y 56 del exp).  

Por  su parte, la Directora Jurídica de la Cárcel Nueva  Esperanza, en escrito allegado en la misma fecha, descorrió el  traslado, confesando que si bien el Centro Penitenciario no contaba  con espacios para visitas en mención, ello se debía a  que las celdas fueron construidas para el alojamiento de 4 personas,  encontrándose albergadas por 8 reclusos ante el grado de  hacinamiento existente en la actualidad; manifestando que en el patio  # 2, solo hay un baño para 80 personas, que debe ser  compartido con los visitantes, por cuanto los arreglos que hizo el  USPEC, no fueron terminados, dejando por fuera de servicio gran parte  de la infraestructura de dicho patio. Finalmente, manifestó  que el establecimiento penitenciario era de segunda generación,  para 134 personas, encontrándose recluidos actualmente 254  personas ( fl 60 ib).  

Mediante  auto del 1 de octubre de la cursante anualidad, el despacho dispuso  vincular al Ministerio de Justicia y Del derecho, así como  también al de Hacienda y Crédito Público, a fin  de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fl 61  del exp).  

El  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. en escrito de la  misma calenda, expresó que el régimen de visitas se  encuentra regulado en la Resolución No. 006349 del 19 de  diciembre de 2016, por medio del cual, se expide el Reglamento  General, al cual se encuentran sujetos los reglamentos internos de  los establecimientos penitenciarios y carcelarios del interior del  país, en el artículo 68 contiene los parámetros  para el ingreso de visitas; luego, como quiera que dicho acto  administrativo no ha sido anulado por la jurisdicción  contenciosa, estimó que el Reglamento Interno adoptado por la  EPMSC San Andrés gozaba de presunción de legalidad y  sus efectos se mantenían incólumes ( Ver fl 64-66).  

El  vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se  opuso a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra,  al considerar que no hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y  Carcelario, razón por la cual no tienen funciones relacionadas  con la ejecución de actividades tendientes a la adecuación  de la infraestructura de Establecimientos Penitenciarios,  encontrándose sus funciones limitadas a la asignación  global de recursos a las entidades que conforman el presupuesto  público nacional, más no como un órgano ejecutor  del sistema, como lo son, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC-, adscritos al Ministerio de Justicia y del  Derecho, entidades que tienen la competencia legal y constitucional  para atender las pretensiones que formula el accionante, ya que en el  marco de la autonomía presupuestal cada entidad da prioridad a  la adquisición de bienes y servicios según su necesidad  (fl 80- 84 Ib).  

Finalmente,    MINISTERIO   DE  JUSTICIA  Y  DEL DERECHO, también vinculado  a este trámite constitucional, en escrito allegado el día  4 del cursante mes y año, solicitó su desvinculación  manifestando que los competentes para dar trámite a lo  pretendido por el actor, se encuentra en cabeza de la UNIDAD DE  SERVICIOS PENITENCIARIOS- USPEC- y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO – INPEC-, y los entes territoriales, al ser los encargados  de desempeñar funciones relacionadas con la administración  carcelaria y con la toma de decisiones en materia de infraestructura  en su calidad de entidades administrativas autónomas (fl 86-89  del exp).  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de  San Andrés, en fallo de 6 de febrero de 2019, concedió  la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor y  dispuso:  

SEGUNDO:  Ordenar a la EPMSC- CÁRCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDRÉES,  ISLAS, AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-  DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA, Y A LA UNIDAD DE  SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA  Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚUBLICO, dentro del  marco de sus competencias, adopten las medidas administrativas y  apropiaciones presupuestales necesarias a fin de priorizar en el plan  de proyectos de infraestructura del año 2020, la ejecución  de obras de infraestructura requeridas que garanticen locaciones  acondicionadas en aras de efectivizar el derecho fundamental a la  visita íntima de los internos del centro de reclusión  Nueva Esperanza de esta isla, cumpliendo con las condiciones de  dignidad humana, establecidas jurisprudencialmente (T-815-2013), de  privacidad, seguridad, higiene, espacio mobiliario, acceso a agua  potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias.-  

TERCERO:  ORDENAR a la Cárcel Nueva Esperanza de esta ciudad, y al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,  adopte un plan de contingencia, que asegure el goce efectivo e  inmediato de los derechos tutelados, o disminuya la violación  de derechos fundamentales en la visita íntima, mientras se  construyen las obras anteriormente requeridas, sin imponer  limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros derechos  fundamentales.  

Ello,  tras considerar que en el centro de reclusión de la isla, no  existen espacios destinados exclusivamente a las visitasn íntimas  a que tienen derechos los internos, lo cual vulnera suslos derechos  fundamentales de los internos.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el  apoderado  del Inpec, quien explicó las funciones de dicha entidad, y,  enfatizó en que para el manejo y desarrollo de la política  carcelaria del país, es menester la afluencia de varias  instituciones, desde la Presidencia de la República, hasta las  alcaldías, concejos municipales y asambleas departamentales,  para coordinar programas de contingencia. Por lo tanto, invocó  la falta de legitimación por pasiva.  

Agregó  que debe examinarse la temeridad de esta acción de tutela,  pues en pretérita oportunidad el actual accionante interpuso  una «por  los mismos hechos y derechos»,  que cursó el 21 de enero de 2020, en el Tribunal  Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.  

2.  A su turno, la directora del EPMSC de San Andrés Islas, adujo  que en lo que a ella concierne, ha realizado medidas administrativas  como lo es oficiarel oficiamiento a la dirección general y  regional del Inpec y al Uspec, cuyo objeto es el mantenimiento y  mejoramiento de las instalaciones del establecimiento carcelario. A  su vez, colocóa en relieve que la tutela fue fallada sin  mediar una inspección al lugar y se basó exclusivamente  en prueba testimonial.  

3.  La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  indicó que las órdenes dadas en el fallo de primer  grado ya fueron acatadas por esa cartera ministerial. Inicialmente,  indicó refirió que los recursos aprobados por el  Congreso de la República para atender las necesidades  carcelarias, están en cabeza del Uspec, y que éstos, si  se verifica la asignación presupuestal de los años 2015  – 2020, vienen en crecimiento, evidenciable en el hecho de que,  para el año 2020 el presupuesto es de 251 mil millones de  pesos, lo que supuso un incremento de 19.5%. Ello para concluir que  le corresponde al Uspec ordenar el gasto en desarrollo de la  construcción y ampliación de infraestructura física  de los establecimientos carcelarios.  

4.  El jefe de la Uunidad de Servicios Penitenciarios y Ccarcelarios  –USPEC Uspec-, manifestó que operativamente, es el Inpec  quien le informa a la entidad que representa, las necesidades en  materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus  objetivos y funciones. Luego, el Uspecesa entidad realiza el proceso  de contratación de obras civiles prioritarias para la  adecuación y mantenimiento de los EPC.  

Informó  que dentro de los criterios de priorización se encuentran  órdenes de tutela impartidas sobre sitios de reclusión  en particular, y, destacó que no es posible retirar recursos  ya asignados y comprometidos que son de mayor importancia, como lo  son los suministros de servicios de saneamiento básico y  hacinamiento.  

Adicionalmente,  expresó que en la presente acción no se demostró  la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto que si  bien se alega la insuficiencia de agua, ésta es prestada, solo  que de manera ininterrumpida.  

Estimó,  en consecuencia, que se debe declarar improcedente el amparo, en  tanto no se ha violado derecho fundamental alguno.  

5.  Finalmente, el Director de Política Criminal y Penitenciaria  del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, como tal,  la entidad a la que representa no tiene competencia para adoptar  medidas presupuestales tendientes a garantizar el desarrollo de  infraestructura, mantenimiento, bienes y servicios de los  establecimientos penitenciaros y carcelarios. Añadió  que son los presupuestos municipales los que deben incluir las  partidas para las cárceles, de ahí que los entes  territoriales, sean los encargados de adoptar medidas sobre el  particular.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, cuyo  superior jerárquico lo es esta Corporación.  

En  este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el  A  quo  constitucional acertó al conceder el amparo invocado por el  Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés,  que concedióa los derechos fundamentales a la vida digna, a la  salud, a la dignidad humana, a la vida, a la intimidad, al agua, a la  salud, a la integridad física y psicológica y al buen  trato de las personas privadas de la libertad en la Cárcel  Nueva Esperanza de San Andrés Islas, a fin de que se  construyan o adecúen espacios destinados para las visitas  íntimas.  

En  primer lugar, se impone descartar la configuración de la  temeridad, advertida por el apoderado del Inpec, en relación  con la acción de tutela de radicación  88001-23-33-000-2019-00053-01, promovida por Lenin Aduar Huerta  Solarte, en su calidad de Procurador 292 Judicial I Penal De San  Andrés, en contra de la Dirección General del Inpec y  el Uspec.  

Dicha  acción fue fallada en primera instancia por el Tribunal  Administrativo de San Andrés el 15 de enero de este año  y resuelta en segunda instancia por la Sección Quinta del  Consejo de Estado, en providencia de 27 de febrero siguiente.  

Los  hechos, fueron resumidos por la alta Colegiatura de la siguiente  forma:  

Manifestó  que en una visita de rutina realizada a la Cárcel Nueva  Esperanza el 27 de noviembre de 2019, tuvo conocimiento de que los  baños del establecimiento carcelario se encuentran en regular  y en mal estado de funcionamiento, especialmente, los de los patios 1  y 2.  

Señaló  que en un oficio emitido por el director de la cárcel el 6 de  diciembre de 2019, se informó que «las obras continúan  paralizadas desde el lunes 18 de marzo de 2019, supuestamente por  falta de personal de obra (obreros), cabe resaltar que esta parálisis  viene generando traumatismos para el desarrollo de las actividades  cotidianas al interior del establecimiento y afectando la seguridad  de las personas privadas de la libertad».  

Advirtió  que la situación por la falta de sanitarios en el centro  carcelario acarrea problemas de salubridad de los internos, además  de afectar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la  vida digna.  

Sostuvo  que hace algunos meses hubo un brote de varicela en la cárcel,  enfermedad que a la fecha persiste, de lo que se deriva la  importancia de implementar con urgencia baños en óptimas  condiciones para los reclusos.  

(…)  

En  consecuencia, solicitó:  

“PRIMERO:  Se amparen los derechos fundamentales de la población de  internos de la Cárcel “Buena Esperanza” de San  Andrés, conforme (sic) lo descrito en precedencia.  

SEGUNDO:  SE ORDEN (sic) AL INPEC Y USPEC para que a través de sus  directores – Representantes Legales y/o quienes hagan sus  veces, de manera inmediata procedan a realizar las labores  contractuales y administrativas para adecuar los baños de los  patios de la Cárcel Nueva Esperanza SAI, debiendo quedar estos  en buen estado de operatividad. Estos arreglos no deberán  limitarse única y exclusivamente a los baños entendidos  estos como sanitarios y/o duchas, sino también al arreglo de  la parte de acueducto, tubería, aguas negras y demás  obras que se desprendan y que sean necesarias para que los baños  queden en operatividad y se superen los problemas de salubridad que  se presentan en la actualidad.  

De  lo visto, refulge con obviedad que la actual demanda promovida por el  procurador no es temeraria al carecer de identidad en cuanto a la  causa y objeto. En efecto, se verifica que el actor es el mismo, el  agente ministerial en favor de los reclusos de la cárcel Nueva  Esperanza, y,  las autoridades accionadas encuentran similitudes en  el Inpec y Uspec; no obstante, las pretensiones difieren en su  totalidad, pues, mientras en esta acción se pretende la  adecuación de sitios especiales para las visitas íntimas  de los reclusos, en aquélla, como se vio en el acápite  trascrito, se buscaba el mejoramiento y arreglo de las instalaciones  sanitarias.  

Lo  advertido supone que en lo relacionado con el objeto, no es posible  predicar igualdad alguna y, en esa medida, no hay duda que se tratan  de dos tutelas diferentes.  

Es  por ello que se abre paso al estudio de la presente demanda  constitucional, entendiendo como se dijo, que versa exclusivamente  sobre el acondicionamiento de lugares para desarrollar las visitas  íntimas de los reclusos del Establecimiento Carcelario de San  Andrés, Nueva Esperanza.  

Sobre  ese tema en particular, conviene recordar que la Corte  Constitucional, en pronunciamiento  T-153-1998,  reiterados  en T-388-2013, T-762-2015  y T-197-20171,  declaró  con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema  penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la fecha, se  mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas  estructurales objeto de declaración en el año de 1998.  

Por  cuenta de la relación de especial sujeción que se  establece entre la Administración y las personas privadas de  la libertad, existe en cabeza de estos últimos una tridivisión  de derechos fundamentales enmarcada en los principios de  razonabilidad y proporcionalidad: (i) garantías suspendidas;  (ii) prerrogativas restringidas; y (iii) potestades intocables2.  

Los  primeros son aquellas facultades suspendidas como consecuencia lógica  y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y  legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este  grupo encontramos derechos como la libre locomoción y los  políticos, como el ejercicio al voto.  

Los  segundos consisten en las atribuciones restringidas por la especial  sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con  ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del  condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las  cárceles. Así, se advierten limitados los derechos de  la intimidad personal y familiar, reunión, asociación,  libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión,  trabajo y educación.  

Los  últimos son los intocables, conformados por las garantías  inalienables de la persona privada de la libertad que se encuentran  intactos, pues ellos derivan directamente de la dignidad del ser  humano, son ejemplo de éstos: la vida y debido proceso.  

De  esta manera, la Corte Constitucional ha  señalado que con ocasión de la clara relación o  conexión que tiene la visita  íntima  con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección  a la familia y la dignidad humana, «se  puede afirmar que la misma se configura en fundamental y sólo  debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y  proporcionalidad»3.  

Así,  según el sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin  importar la condición de imputado o condenado o el sistema  penal aplicable, el Estado tiene la obligación de facilitar el  contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo  contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos  fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima.  

Es  claro que un encuentro conyugal, donde se respete la dignidad humana  de un recluso(a) y de su pareja, favorece  «a la preservación de los lazos afectivos, sentimentales  y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al recluso  para su posterior integración en la comunidad es con el apoyo  y el mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su  permanencia en un centro carcelario» (CC  T-815-2013).  

Por  ende, esta Sala comparte el criterio de la encargada de la guarda y  supremacía de la norma  de normas,  dado que la visita  íntima  efectuada en los establecimientos carcelarios se interrelacionan  varios derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo  a la personalidad y la unidad familiar, algunos de los cuales, si  bien ha dicho la jurisprudencia constitucional son restringidos o  limitados en razón a la relación de especial sujeción  con el Estado por la comisión de un hecho punible, no es menos  cierto que cuando operan y se hacen efectivos mediante el referido  encuentro, deben ser eficaces y objeto de total respeto por las  autoridades penitenciarias y carcelarias4.  

Entonces,  para que en la práctica de la visita íntima no se  lesione o menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el  Estado garantice condiciones mínimas con el fin de que los  derechos fundamentales del recluso y su pareja visitante no se pongan  en peligro. Estos mínimos de dignidad o condiciones materiales  concretas de existencia para el ejercicio de una visita íntima  digna son las siguientes: (i) privacidad; (ii) seguridad; (iii)  higiene; (iv) espacio; (v) mobiliario; (vi) acceso a agua potable;  (vii) uso de preservativos e (viii) instalaciones sanitarias (CC  T-815-2013).  

Lo  precedente, por cuanto un encuentro conyugal que tenga lugar sin los  anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios  rectores de cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando  una visita íntima no comprende dichos factores, lesiona las  garantías constitucionales. Como se anotó, tales  pilares inspiran y orientan la actuación de todos los  establecimientos de reclusión en el país, los cuales se  encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento  carcelario: una verdadera resocialización del infractor de la  ley penal5.  

Caso  concreto  

Así,  en el caso concreto se denuncia por parte del accionante, como punto  neurálgico objeto de problemática, la garantía  del derecho a la visita íntima. Sobre ese tema, la directora  de la Cárcel de Nueva Esperanza, en su informe (folio 60)  «reconoce  que la estructura del establecimiento penitenciario y carcelario de  Ssan Aandrées islas no cuenta con los espacios para conceder  visitas conyugales o íntimas».  

En  el mismo sentido, indicó que se presenta un estado de  hacinamiento carcelario, evidente en el hecho de que la cárcel  está construida para 134 cupos y en la actualidad tiene 254  personas privadas de la libertad. Que las celdas se elaboraron para 4  personas, pero son ocupadas por 8.  

En  consonancia con lo anterior, se allegaron actas suscritas por el  Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés, en el que dejó  constancia de la forma cómo se llevan a cabo las visitas  íntimas y declaración a uno de los internos allí,  a partir de ello se sabe que la mencionada actividad se desarrolla en  las celdas de los reclusos, que es compartida hasta por 8 personas, y  que convienen en turnarse para desocupar elle espacio, con el objeto  de que uno pueda recibir la visita, que además carecen de  acceso continuo a preservativos, agua o baño especial,  distinto al general correspondiente al usado por todos los reclusos.  

La  situación descrita, supone una afectación de las  prerrogativas superiores de los internos, si se tiene en cuenta la  normatividad que reglamenta la materia y las pautas jurisprudenciales  ya trascritas (privacidad;  seguridad; higiene; espacio; mobiliario; acceso a agua potable; uso  de preservativos e instalaciones sanitarias, según CC  T-815-2013).  

El  inciso 11 del artículo 112A del Código Penitenciario  establece que las personas privadas de la libertad podrán  recibir la visita cada 7 días y que la visita íntima  será regulada por el reglamento general según principio  de higiene y seguridad.  

Igualmente,  el reglamento General del Inpec, contenido en la Resolución N°  006349 de 19 de diciembre de 2016, en el canon 68, numeral 4, dicta  que las visitaslos encuentros se desarrollarán en el área  de visitas y en locutorios acondicionados para tal efecto. En los  lugares donde no existan los mismos y mientras se acondicionan,  podrán recibirse en los pabellones pero que, en ningún  caso los visitantes ingresarán a los lugares destinados al  alojamiento de personas privadas de la libertad, salvo los casos de  visita íntima.  

Y  la Resolución 007 del 27 de enero de 2017, que contempla el  reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de San Andrés, en su apartado 71,  numeral 4º, dispone que ante la inexistencia de espacios  adecuados, las visitas íntimas se podrán realizar en  las celdas o dormitorios con los controles necesarios en aras de  garantizar ese derecho.  

Luego,  de lo recopilado se infiere que si bien las visitas de pareja en el  reclusorio de San Andrés, se desarrolla en un espacio  relativamente privado ante la ausencia de sitios especiales para tal  fin, ello no significa que esa situación deba perpetuarse  indefinidamente y convertirse en la regla general, pues, para tales  fines se deben adecuar sitios destinados para tal fin, sobre todo  cuando el proceder actual carece de elementos adicionales de suma  importancia que dignifican la actividad y salvaguardan la salud no  solo de los internos sino de los visitantes, como lo son el acceso a  agua, preservativos y baño.  

En  esos términos de los ítem destacados por la Corte  Constitucional en CC  T-815-2013,  las actuales condiciones carecen de higiene;  acceso a agua potable; uso de preservativos e instalaciones  sanitarias, lo que permite afirmar que en el caso estudiado se  actualizan las condiciones para predicar la vulneración de sus  derechos.  

Ahora,  comoquiera que la realidad denunciada es una problemática  compartida en varios centros de reclusión en el país,  es preciso adoptar medidas que resulten armónicas con las  órdenes generales derivadas del conjunto sistemático y  coordinado de acciones que fueron dispuestas en las sentencias que  declararon el estado de cosas inconstitucionales en las cárceles  de Colombia y que trataron específicamente el tema de la  garantía de la visita íntima (T-388 de 2013, T-762 de  2015 y T-197 de 2017).  

Dentro  de ellas, conviene destacar la directriz general que se impartió  en la sentencia T-762 de 2015, donde se indicó:  

ORDENAR  al Comité Interdisciplinario, creado por virtud del numeral 16  de esta orden, que analice técnicamente las necesidades que se  verifican en las cárceles del país, y cubra cada uno de  los aspectos relacionados con los problemas de reclusión  identificados. Lo anterior hasta consolidar una Norma Técnica  sobre la Privación de la Libertad en Colombia, la cual deberán  observar las entidades involucradas en todas las fases de la Política  Criminal. Para ello se confiere el término de nueve (9) meses  contados a partir de la notificación de esta sentencia.  

Fue  en esa determinación, donde se adicionaron unas pautas  concretas que debían tener los centros carcelarios para las  visitas íntimas, y que merecen ser traídas a colación  en su integridad:  

De  conformidad con el precedente constitucional la visita conyugal o  íntima es un derecho fundamental de la persona privada de la  libertad, asociado con la libertad sexual y reproductiva que le  asiste. Si bien no es absoluto y debe condicionarse por las  particularidades propias de la reclusión, en cuanto a  frecuencias y espacios para su desarrollo, debe asegurarse que tenga  lugar en condiciones dignas.  

(…  )  

Conforme  tales derroteros puede extraerse la siguiente fórmula que  servirá como guía de acción a la administración,  que como en los casos señalados en este apartado, podrá  maniobrar entre el número de reclusos, la infraestructura y la  gestión administrativa de la misma.  

Cabe  aclarar que aun cuando en la sentencia en comento se determinó  que las personas que pueden hacer uso de una misma celda en un día  destinado para visita conyugal (8 horas) es de una por hora, para un  total de 8, si se tiene en cuenta un lapso destinado para la  higienización del lugar entre cada uno de los encuentros, que  bien podría ser de 15 minutos, el número de personas se  reduce, implicando una ampliación de la jornada o la creación  de más lugares, como se verá.  

Para  la determinación de las celdas destinadas a la visita íntima  deberá establecerse el sistema de turnos, y la habilitación  de las celdas, en forma tal que, conforme lo señalado en el  artículo 29 del Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, cada uno  de los internos, que así lo solicite, pueda tener un encuentro  íntimo una vez al mes.  

De  tal modo, considerando la periodicidad mensual de la visita íntima  y su duración de 1 hora, se determinará el número  de celdas necesarias así: si el número de personas que  en una jornada de 8 horas de uso de una celda es de 6, con intervalos  de 15 minutos para la higienización del lugar, ello implica  que el número de personas que usan una sola celda sea de 48,  teniendo por días habilitados para su uso 2 días por 4  semanas del mes. Así cada 48 personas con solicitud de visita  íntima, debe haber una celda disponible.  

Las  personas interesadas en la visita íntima deben contar, como se  aludió en la Sentencia T-815 de 2013, con “preservativos  [lo cual] comprende el suministro de mínimo dos (2)  preservativos por interno/a los días en que tenga lugar la  misma”. Ahora bien en los establecimientos penitenciarios  femeninos deberán ofrecerse los demás métodos  anticonceptivos a los que médicamente puedan acceder las  reclusas, a través de un programa de salud sexual y  reproductiva.  

En  esa misma línea, se tiene que en la sentencia T-197 de 2017,  se reiteran las órdenes ya dadas pero se dispone una concreta  dirigida a los directores de establecimiento carcelarios objeto de  esa tutela:  

(iii)  Frente la garantía del derecho a la visita íntima. Cabe  exigir el cumplimiento de los estándares mínimos  señalados en el fundamento 169 de la Sentencia T-762 de 2015.  Sin embargo, mientras  ello ocurre,  si es necesario, y dentro del plan de atención prioritaria  dispuesto en esta providencia, se ordenará al INPEC, a la  USPEC y a los Directores de cada uno de los establecimientos  penitenciarios y carcelarios objeto de este fallo que, por intermedio  de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces, y de  acuerdo con sus respectivas competencias, aseguren las condiciones  para que los internos puedan tener visitas conyugales o íntimas  en condiciones de higiene e intimidad, en un lapso de un (1) año.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, como el de Salud y  Protección Social, prestarán la orientación del  caso.  

Similar  situación ocurre en T-815 de 2013, sólo que en esta  ocasión se sugieren las siguientes opciones:  

Tercero.  ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, presente un plan de contingencia o de choque con fechas  y plazos precisos al Juzgado de única instancia 17 Penal del  Circuito de Bogotá D.C., que asegure el goce efectivo e  inmediato de los derechos tutelados o disminuya la violación  de derechos fundamentales en la visita íntima, mientras se  construyen las obras anteriormente requeridas. Para ello, podrá  adoptar medidas que no impongan cargas, limitaciones o restricciones  adicionales sobre estos u otros derechos fundamentales, como  por ejemplo, el establecimiento de campamentos higiénicos los  días de las visitas íntimas, entre otras.  Dicho plan deberá ser implementado dentro de las 72 horas  siguientes a la notificación de esta providencia y remitirse  copia a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.  

Cuarto.  ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC-, que en el caso de no iniciarse las obras al finalizar la  siguiente vigencia presupuestal desde la notificación de la  presente providencia, se deberán garantizar las visitas  íntimas por turnos en las celdas o dormitorios de los internos  bajo condiciones de seguridad, aplicándose lo dispuesto en el  artículo 29 del Acuerdo 0011 de 1995. (Negrillas  fuera del texto)  

En  esa medida, se extrae de las referencias jurisprudenciales acabadas  de reseñar que si bien existen medidas genéricas  encaminadas a contrarrestar la situación carcelaria, también  lo es que esas decisiones han fijado pautas a corto y mediano plazo  dirigidas a los establecimientos carcelarios objeto de cada tutela,  dentro de los cuales no se halla relacionado el de San Andrés.  

Por  lo tanto, al no considerarse repetitivas, se ratifican las  directrices de primer grado, consistente en ordenar (i) la  priorización de los proyectos de infraestructura para el año  2020, para el centro de reclusión Nueva Esperanza a fin de  ejecutar obras que garanticen locaciones acondicionadas para la  visita íntima de los reclusos, así como la (ii)  elaboración de un plan de contingencia en 48 horas que asegure  el goce de los derecho tutelados o disminuya la violación de  los mismos, mientras se construyen las obras anteriormente  enunciadas. Pero a ello, conviene añadir que dicho plan deberá  contemplar medidas tales como el establecimiento de campamentos  higiénicos los días de las visitas íntimas,  acceso a agua y a preservativos u otro medio anticonceptivo, los  cuales no dan margen de espera.  

Es  decir que si bien en el sitio de reclusión objeto de estudio,  se ha venido desarrollando las visitas en un espacio medianamente  privado, ello no impide que dentro del proyecto general de  mantenimiento y ampliación de locaciones, se incluya y  priorice la adecuación de espacios especiales para esa  actividad, pero mucho menos deviene tolerable que mientras se  construyen o adecúan tales sitios, la actividad en mención  se desarrolle desprovista de elementos básicos de higiene como  lo son el uso de medio anticonceptivo y agua, situación que  justifica el amparo de los derechos reclamados.  

Finalmente,  no puede desconocerse la realidad actual del país, que supone  el enfrentamiento de una emergencia nacional a raíz de la  propagación del nuevo coronavirus Covid -19, por lo tanto, el  plan de contingencia ordenado en la primera instancia, debe  elaborarse en el tiempo estipulado, 48 horas, pero su implementación  estará sujeta a las disposiciones que el gobierno nacional  adopte para afrontar el virus en mención, las cuales, una vez  sean compatibles con el contacto social, de manera inmediata debe  ponerse en funcionamiento las directrices elaboradas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre          otros, Corte Constitucional, Auto          008 de 2009          y Auto 058 de          2007.  

2          CC T-815-2013.  

3          CC T-815-2013.  

4          CC T-815-2013.  

5          CC T-815-2013.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *