STP3166-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3166-2020  

Radicación  n.°  109398  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Wilson  Palomeque Córdoba frente  a la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo  propuesto contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Jamundí, por la presunta vulneración de  sus garantías al acceso a la administración de  justicia, al debido proceso, a la unidad familiar y a la igualdad.  

Al  presente trámite se vinculó al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario [INPEC].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Informa  el accionante que acude a la acción de tutela, en virtud que  el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí  han negado su solicitud de traslado de centro de reclusión,  desconociendo que su núcleo familiar se encuentra en el  Departamento del Chocó.  

Informa que fue  capturado el pasado 8 de marzo de 2012 al haber sido condenado a la  pena principal de 18 años y 9 meses de prisión,  encontrándose en el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Jamundí desde el pasado 30 de abril en el patio 1ª del  Bloque 2 España.  

Que presentó  una primera solicitud de traslado por el derecho de acercamiento  familiar el pasado 3 de julio de 2019, obteniendo respuesta negativa  de las entidades accionadas en el mes de octubre del mismo año,  sin que hayan vuelto a emitir pronunciamiento alguno en tal sentido.  

Considera que  debe accederse al traslado de centro de reclusión a fin de  tener cercanía con su familia, pues residen en el Departamento  de Chocó y hace aproximadamente 4 años no ha podido  verlos, además cumple los requisitos para tal efecto como es  que ha tenido conducta buena y ejemplar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al  considerar que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad tramitó en debida forma la  solicitud presentada por el accionante, remitiendo la misma al INPEC,  autoridad que le informó que de manera razonada los motivos  por los que resultaba improcedente ordenar el traslado a otro centro  de reclusión.  

Refirió  que el INPEC cuenta con el sistema de visitas virtuales para  beneficiar a los internos que, por razón del traslado, no  tienen la posibilidad de ser visitados por sus familiares por residir  en ciudad distinta; sin que el accionante haya hecho una petición  sobre ese aspecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Wilson  Palomeque Córdoba  exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin  aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al  acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a  la unidad familiar y a la igualdad del interesado, al no ordenar el  cambio de Penitenciaría.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los garantías fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

2.1.  En el presente asunto, se tiene que Wilson  Palomeque Córdoba acudió  al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, con el propósito de solicitar su  intervención para obtener el cambio de sitio de reclusión  a uno cerca donde está ubicada su familia.  

Al  respecto se observa que dicha autoridad mediante auto del 26 de  agosto de 20191  dirigió esa solicitud al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario [INPEC], entidad que de acuerdo con lo previsto en el  artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es la encargada de  pronunciarse sobre la solicitud de traslado.  

3.  Sobre ese aspecto, la  Corte Constitucional, ha señalado que el traslado de los  internos es una determinación discrecional y motivada que le  asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela  sólo puede intervenir cuando tal disposición se  presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde  los criterios de razonabilidad. (CC T-127-2015)  

Así  las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de  los marcos de discrecionalidad, el amparo es procedente para  salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes a  pesar de tener restringida su locomoción, siguen siendo  personas, titulares de prerrogativas inquebrantables. Por tal motivo  el Código Penitenciario establece que el tratamiento  carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad  humana.  

El  máximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los  mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las  circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos  filiales del recluso, pues la participación de la familia es  parte integral de un proceso exitoso de resocialización.  

No  obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de  la familia no es factible, como en los eventos en que, por razones de  seguridad y de integridad personal del interno, éste debe  permanecer en un centro penitenciario alejado de la vivienda de sus  consanguíneos, en cuyo caso dicha restricción debe  estar respaldada en los principios de razonabilidad y  proporcionalidad que permitan la unidad e intimidad familiar no se  haga nugatorio (CC T-894-2007).  

3.1.  En este caso, se  tiene que mediante oficio 81001-GASUP-2019IE00138461 del 10 de  octubre de 20192  la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, le  informó a Wilson  Palomeque Córdoba  que no es posible ordenar el traslado a los Establecimientos  Penitenciarios y Carcelarios de Quibdó e Itsmina,  debido a  que en esos lugares existe un alto nivel de hacinamiento [más  del 120 y 80 por ciento, respectivamente] y porque dichos centros de  reclusión se encuentran afectados con fallos de tutela que no  le permiten al INPEC remitir reclusos a esas edificaciones.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación  de los derechos fundamentales invocados por el interesado, ya que se  trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez  de tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso  podría afectar a una población penitenciaria que en la  actualidad se encuentra en hacinamiento. Al respecto, señaló  la Corte Constitucional en un caso similar:  

En  el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se  encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no  reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más  difícil su proceso de resocialización y vulneraría  su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería  entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus  derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es  esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor  considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere  ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere  decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del  peticionario estarían aún más expuestas de  acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que  ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados  como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial.  Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones  por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación  del derecho a la unidad familiar.  (CC T-274-2005).  

3.2.  En este orden de ideas, las razones del INPEC para ubicar al  accionante en una penitenciaría cercana a sus consanguíneos,  lejos de desconocer la importancia de la familia como núcleo  esencial de la sociedad, se advierten proporcionadas y obedecen a la  necesidad de no desmejorar las condiciones de vida del actor y de los  demás reclusos, aspecto que incluso trasciende a sus seres  queridos, pues no puede perderse de vista que éstos resultan  tangencialmente afectados frente a las condiciones menos dignas a las  que se tendría que someter al ser internado en un  establecimiento con una alta sobrepoblación carcelaria.  

En  todo caso, Wilson  Palomeque Córdoba  tiene la posibilidad de solicitarle al INPEC la realización de  las gestiones administrativas necesarias con el propósito de  que se realicen visitas virtuales con los miembros de su familia.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado  por las demandadas, en relación con otras personas.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 25 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr. Folio 30 – ibídem.  

      

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