STP3133-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3133-2020  

Radicación  n° 109603  

Acta  066  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por OSNEIDI  ROSA  MEDINA  SIMANCA,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal Municipal de Mosquera,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad.  

            

1. ANTECEDENTES  

Del  respectivo libelo y las pruebas que obran en el expediente se extraen  los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los  siguientes términos:  

La  demandante fue condenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Bucaramanga a tres años de prisión por el delito de  hurto agravado y calificado; sentencia por la cual estuvo privada de  la libertad en el centro de reclusión de mujeres desde el 24  de febrero de 2016 hasta el mes de noviembre de 2017; pues, en  cumplimiento de auto proferido, el 23 de octubre del mismo año,  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, le fue concedido el beneficio de  prisión domiciliaria, la cual cumplió primero en el  Municipio de Soacha y finalmente en Quetame, Cundinamarca.  

En  agosto de 2018, solicitó al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, libertad por pena  cumplida, siendo ésta resuelta de forma adversa por no estar  acreditado el cumplimiento total de la pena, razón que le  llevo a presentar acción de habeas corpus; mecanismo  constitucional a través del cual logró pronunciamiento  judicial favorable a sus intereses.  

No  obstante, durante el trámite de libertad surtido en la cárcel  el «Buen  Pastor»  fue puesta a disposición del INPEC, porque registra otra  sentencia condenatoria proferida en su contra el 14 de septiembre de  2017, por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca,  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  en la cual le fue impuesta pena de prisión de 54 meses por el  punible de hurto agravado y calificado, cuya vigilancia se encuentra  a cargo del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

Cuestiona  la accionante que las autoridades convocadas desde el inicio de la  acción penal seguida en su contra, violaron su derecho al  debido proceso, porque se omitió su citación para  comparecer al juicio, circunstancia que le impidió ejercer su  defensa, pese a que para cuando fue impartida la sentencia se  encontraba condenada y bajo custodia del INPEC por cuenta de la  primera de las causas aquí enunciadas.  

Solicita  que en resguardo a los derechos al debido proceso y libertad se anule  la sentencia proferida en su contra y se disponga su libertad  inmediata.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pese  a la notificación y traslado de la demanda, guardó  silencio frente a los hechos y pretensiones de la misma.  

2.  El titular del Juzgado Penal Municipal de Mosquera, luego de señalar  que tomó posesión del despacho el pasado 17 de febrero,  informó que dicha célula judicial conoció del  proceso seguido contra la accionante, trámite que culminó  con sentencia condenatoria proferida el 14 de septiembre de 2017 a  través de la cual le fue impuesta pena de 54 meses de prisión,  luego de hallarla responsable del delito de hurto calificado y  agravado; decisión que luego de apelada fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Refirió  que la actuación fue enviada a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su cargo  y, que verificado el sistema pudo establecer que por reparto  correspondió al Juzgado 22 de dicha especialidad.  

Aportó  copias del libro radicador de donde extrajo la información  suministrada, destacándose en ellas que para el 17 de  septiembre de 2015 fueron celebradas las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  y definición sobre medida de aseguramiento, al cabo de las  cuales fue dejada en libertad.  

3.  El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, rindió informe señalando que, luego de  revisar el expediente evidenció  que desde la audiencia de legalización de la captura,  formulación de imputación y solicitud de medida  intramural, se tuvo como dirección de notificación de  la imputada, la carrera 9 N° 6 sur -04, barrio Ducales en Soacha  Cundinamarca. Audiencia en la que se le designó como defensor  al abogado Danilo Valero Huertas, adscrito a la Personería  Municipal de Funza.  

Refirió  que la anterior dirección  también  se encuentra relacionada en el escrito de acusación presentado  por la Fiscalía General de la Nación el 16 de agosto de  2015 en los datos de notificación de la imputada para ese  momento.  

Relacionó  los oficios librados por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera con  destino a la aludida dirección para adelantar las audiencias  de acusación, preparatoria y de juicio oral, además de  la comunicación y citación hecha a la defensa de la  procesada.  

Informó  que del escrutinio hecho al legajo se advierte que por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se libró y  remitió  el  telegrama N° 0126 del 2 de abril de 2018 por cuyo medio citó  a la enjuiciada para la audiencia de lectura de fallo, sin constancia  de devolución en el expediente.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista radica en la supuesta  irregularidad en que habría incurrido el Juzgado que la  condenó por el delito de hurto calificado y agravado.  

Irregularidad  que hace consistir en que desconocía la existencia del proceso  penal seguido en su contra, pues, no le fue enviada comunicación  alguna para concurrir a las diferentes audiencias surtidas dentro del  mismo, ni tampoco le habría sido notificada la sentencia de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó  el fallo de primer grado.  

4.  La respuesta del Juzgado Penal Municipal de Mosquera da cuenta que la  accionante estuvo presente en las audiencias preliminares en las que  se legalizó su captura, se le imputó las conductas por  las que finalmente fue condenada y dejada en libertad al cabo de las  mismas. Actuación en la que además suministró la  dirección en que recibiría notificaciones.  

Lo  expuesto se advierte evidenciado con la copia de las anotaciones que  figuran en el libro radicador del aludido despacho, las cuales fueron  aportadas dentro del presente diligenciamiento1,  circunstancia que desvirtúa la afirmación expuesta en  el libelo referida al desconocimiento de la acción penal  seguida contra OSNEIDI  ROSA  MEDINA  SIMANCA,  y que le imponía el deber de estar atenta al trámite  subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora  enmendar aduciendo la vulneración de los derechos  fundamentales cuando la actuación, según se desprende  de las pruebas allegadas, se surtió acorde al ordenamiento  procesal aplicable al asunto.  

5.  Conforme se desprende del informe rendido por el Juzgado 22  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2,  advierte la Corte que contrario a lo afirmado por la accionante, está  acreditado que dentro del proceso penal seguido en su contra por el  Juzgado accionado, dicho despacho le remitió, a la dirección  por ella suministrada en las audiencias preliminares, los siguientes  oficios para adelantar las audiencias que en cada caso se relacionan,  así:  

            

* Oficio          Nº 2071 del 27 de octubre de 2015 para llevar a cabo audiencia          de acusación.  

            

* Oficio          Nº 177 del 28 de enero de 2016 para llevar a cabo audiencia de          formulación de acusación (devuelto) por la causal          -desconocido.  

            

* Oficio          Nº 1116 del 7 de abril de 2016 para adelantar audiencia          preparatoria. (devuelto) por la misma causal.  

            

* Oficio          N’ 2091 del 20 de junio de 2017 por cuyo medio fue citada para          adelantar audiencia de juicio oral.  

Los referidos  oficios dan cuenta que el primero de ellos no fue objeto de  devolución y, si bien los dos siguientes fueron devueltos por  causal desconocida, lo cierto es que la dirección a la que  fueron enviados corresponde a la suministrada por la accionante,  desde las audiencias preliminares, sin que advierta la Corte omisión  o irregularidad alguna por parte del despacho convocado en el  cumplimiento de dicho acto procesal.  

En  cuanto a la notificación por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca para que la procesada acudiera a la  audiencia de lectura de fallo, según el reporte del Juzgado  vigía, esa colegiatura remitió vía telegrama a  la dirección por ella señalada la citación a  dicho acto procesal.  

Así,  no advierte la Corte omisión o irregularidad alguna por parte  de las autoridades convocadas en el cumplimiento de dichos actos  procesales.  

5.1.  Claro es que, las actuaciones aquí cuestionadas iniciaron el  17 de septiembre de 2015 y si bien la tutelante estuvo privada de la  libertad por otra causa en el centro de reclusión de mujeres  de Bucaramanga, desde el 24 de febrero de 2016, para esa fecha ya era  de su conocimiento el trámite judicial seguido en su contra,  de manera que era su deber3  informar dicha circunstancia a las autoridades que adelantaban el  proceso aquí cuestionado, ello de acuerdo con el numeral 7 del  artículo 95 de la Constitución.  

Aquí  es importante indicar que no es lógico que una persona a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna  diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así  a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  como en efecto acaeció. Recordemos que MEDINA  SIMANCA  fue dejada en libertad el 17 de septiembre de 2015 y la decisión  adversa a sus intereses se profirió el 14 de septiembre de  2017, esto es, 2 años después, sin que hubiese mostrado  interés de averiguar sobre su estado, demostrándose con  ello total desatención y descuido, por decir lo menos, pero  ahora, cuando ya obra una determinación debidamente  ejecutoriada busca la protección de los derechos fundamentales  por una supuesta omisión de las autoridades que conocieron del  caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste,  contó con la posibilidad de intervenir al interior del  proceso.  

Por  otra parte, da cuenta el informe del Juzgado que hoy vigila el  cumplimiento de la pena, que la  accionante  durante toda la actuación estuvo representada por abogados del  Sistema Nacional de Defensoría Pública adscritos a la  Personería Municipal de Mosquera, a quienes se les notificó  de todas las audiencias llevadas a cabo dentro de la causa seguida  contra la accionante, participando activamente de ellas.  

Así  las cosas, que la sentenciada no hubiese concurrido a las diligencias  para así proponer ejercer su defensa material, no significa  quebranto de sus derechos fundamentales, máxime cuando, según  ya se vio, ello no se originó en las actuaciones de las  autoridades que tuvieron a cargo el asunto, sino en su propio  comportamiento renuente ante la justicia.  

6.  Conforme lo expuesto y por cuanto los señalamientos hechos por  el libelista en contra de las autoridades accionadas carecen de  sustento, pues fueron desvirtuados en el curso del presente trámite  tutelar y ante la ausencia de amenaza o vulneración del  derecho al debido proceso, cuya protección se reclama, el  amparo de dicha garantía fundamental será denegado.  

Igualmente,  impróspera resulta la súplica deprecada respecto del  derecho fundamental a la libertad, pues su limitación es la  consecuencia de un fallo judicial proferido luego de surtidas las  instancias legales correspondientes y en contra de las cuales  infundados resultan los cuestionamientos relacionados con los actos  de comunicación y notificación propios de la actuación.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3,  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la tutela presentada por OSNEIDI  ROSA  MEDINA  SIMANCA.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 68          Cdno de tutela  

2          Folios 73          Ídem  

3          ARTICULO 95. La          calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad          nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y          dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos          en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona          está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.          Son deberes de la persona y del ciudadano: 7.          Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de          la justicia;  

      

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