STP313-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP313-2020  

Radicación  n° 108405  

Acta  04.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por LUIS  GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la  vida, a la integridad física y moral, al mínimo vital y  a los que denomina «protección  a la vejez, subsistencia familiar, equidad como principio orientador  de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial»,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia (demandada en el proceso fundamento  de la presente acción) y la Fiduprevisora S.A. (administradora  del Patrimonio Autónomo PANFLOTA).  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

LUIS GUILLERMO  SÁNCHEZ QUIROGA  laboró  como marino al servicio de la extinta Compañía  de Inversiones de La Flota Mercante S. A.,  quien el 23 de septiembre de 1997 le suspendió el contrato de  trabajo. Posteriormente, el liquidador de ésta, dio por  terminado el mismo a partir del 30 de junio de 2008, invocando como  causal el reconocimiento de la pensión de jubilación.  

Ante ello, el  mencionado ciudadano promovió proceso ordinario laboral contra  esa sociedad  -para entonces en liquidación-  y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, con la pretensión de que se  le reconociera y pagara la liquidación y prestaciones sociales  causadas entre 23 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, en  la moneda en que las devengaba, esto es, dólares.  

El Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia  del 29 de agosto de 2011 accedió a dichas pretensiones. Así,  ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia cancelar las sumas reclamadas, con la respectiva indexación  en dólares. Contra esa determinación tanto la parte  demandante, como la demandada interpusieron recurso de apelación.  

En sentencia del 9  de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  modificó la de primera instancia en cuanto al pago de las  prestaciones -aspecto  que el accionante no debate en esta acción preferente- y  revocó la condena de la indexación, para en su lugar,  absolver a la Federación Nacional de Cafeteros del pago de  ésta.  

Contra dicha  providencia, el demandante -hoy  actor-  y la citada Federación interpusieron casación.  Dentro  de los cargos formulados por LUIS  GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA,  estuvo el relacionado con la indexación en moneda extranjera  ordenada por el Juez de primera instancia.  

La Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 2, en  providencia SL1835-2019 del 28 de mayo de 2019, resolvió no  casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.  

Inconforme  con la determinación adoptada en punto a mantener la decisión  de no condenar a la Federación Nacional de Cafeteros al pago  de la indexación en dólares, LUIS  GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA interpone  acción de tutela al considerar que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 2 incurrieron  en un  «defecto sustancial »1,  que fundamenta en que:  

i)  «La  indexación es connatural a todo tipo de obligaciones  independientemente de la moneda en que estas se pacten o se condenen  por la jurisdicción»  2.  

ii)  «La  condena proferida por concepto de indexación se emitió  en el marco de las facultades extra petita del juez de primera  instancia y por tanto no podía ser revocada por los  superiores»3.  

iii)  «El  resarcimiento pleno de los perjuicios hace parte del derecho  fundamental al debido proceso».  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invocó la siguiente: «[…]  conceder el amparo constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral  de la Corte Suprema de Justicia […]; y como consecuencia de  ello ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros como  administradora del Fondo Nacional del Café que le reconozca y  pague al accionante todas las sumas ordenadas en las sentencias del  juicio ordinario que dio lugar a esta acción constitucional de  manera indexada»4.  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2  

La  magistrada ponente señaló que en la providencia  SL1835-2019 se explican las razones de hecho y de derecho por las  cuales no se casó la decisión atacada mediante el  recurso extraordinario.  

Expuso  que se respetaron los lineamientos legales y constitucionales, además  que la posición adoptada frente a la indexación en  dólares pretendida, se ajustó al precedente de la Sala  Permanente de Casación Laboral.  

Finalmente,  estimó que lo pretendido por el actor es emplear el mecanismo  constitucional como si fuera otra instancia, para revivir discusiones  jurídicas ya definidas.  

Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia  

El  apoderado general indicó que la acción de amparo es  improcedente por cuanto no se configura ninguna de las causales  específica de procedencia contra providencias judicial.  Consideró además, que lo pretendido es utilizar la  tutela como una instancia adicional.  

Fiduprevisora  S.A.  

La  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA  señala que esa sociedad carece de legitimidad por activa, dado  que si bien sirve como instrumento para la realización de  pagos, ello sucede una vez la Federación Nacional de Cafeteros  gira los recursos.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 2  incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL1835-2019 de 28 de mayo de 2019, mediante la cual,  resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión  de condenar a la Federación Nacional de Cafeteros al pago de  la indexación en dólares impuesta en primera instancia  por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, en  aras de dar respuesta al cargo que por este mismo aspecto formuló  el demandante LUIS  GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA,  donde, al igual que en la presente acción de tutela, alegó  que la indexación era inherente a la obligación de  pagar, la Sala de Casación de Descongestión accionada  precisó que la actualización de valores adeudados tiene  como objeto defender el salario del trabajador frente a la  devaluación del peso colombiano, fenómeno que  puntualizó, no sufre el dólar americano.  

Trajo a colación  dos decisiones que en el mismo sentido ha adoptado la Sala Permanente  de Casación Laboral (CSJ SL4975-2018 y SL2575-2015), que  muestran que esa ha sido la línea del órgano de cierre  frente a ese tema.  

Puntualmente, la  Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada,  señaló:  

Se adelanta  desde ya que el cargo no puede prosperar, porque no se exhibe ningún  fundamento jurídico para demostrar que una obligación  pactada en una moneda extranjera fuerte como el dólar, deba  también recibir el beneficio de la indexación, siendo  distintas sus condiciones frente a la moneda nacional, que es víctima  de una devaluación constante, elemento este que motiva la  condena por aquella.  

En efecto, no  puede olvidarse que esta es una forma de actualización de las  obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa  del salario del trabajador, frente a los embates de la devaluación  que sufre el peso colombiano. Este aspecto, no lo sufre el dólar  americano, hecho conocido suficientemente y sobre el cual dijo la  Corte, en la sentencia CSJ SL4975-2018:  

De  igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a  dólares americanos, la Sala no indexará los salarios  percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su  capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que  el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente  inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder  adquisitivo de la pensión aquí controvertida se  contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de  dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015,  sobre este particular, la Sala asentó:  

Como  se acordó que la pensión se reconocería teniendo  en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación  del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la  inflación en el poder adquisitivo de la pensión se  contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de  dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma  por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó  el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía  un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la  revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso  colombiano.  

Lo mismo ocurre  con el acápite de otras condenas, en el que se alega también  la indexación de otros conceptos pactados en dólares.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

De otra parte, en  relación con la imposibilidad de que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá revocaran la condena de indexación  otorgada en la sentencia de primera instancia, alegada por el  accionante en este trámite preferente, a partir de la lectura  de la providencia SL1835-2019  atacada, se verifica que, dicho aspecto no fue debatido en la demanda  de casación y, por ende no puede ahora alegarlo ante el juez  constitucional. Además, no se advierte irregularidad alguna  que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por LUIS  GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          5, cuaderno de tutela  

2          Ib.  

3          Folio          6, reverso, ib.  

4          Folio          7, reverso, ib.      

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