STP3123-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3123-2020  

Radicación  N°.  109708  

Acta  69  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GONZALO  ANTONIO CHAVERRA MARÍN  frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad y la DIRECCIÓN  DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BELLAVISTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron  vinculados la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de  Ejecución de Penas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, el Director y Jefe de Sanidad del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Bellavista y las demás partes e intervinientes  que actúan dentro del proceso 2011-E2-04405.  

ANTECEDENTES  

1.  El 3 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Medellín condenó a GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN  a 75 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo lapso,  tras hallarlo responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  Decisión que fue confirmada por el Tribunal de Medellín  el 25 de mayo de 2011.  

2.  La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  el cual, el 6 de marzo de 2015, le concedió al accionante la  sustitución de la pena de prisión por reclusión  hospitalaria, debido a que padece “diabetes  mellitus e hipertensión arterial”.  Decisión que fue reiterada el 21 de junio de 2017.  

3.  Por solicitud del demandante, el 10 de julio de 2019, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín negó la concesión de prisión  domiciliaria y mantuvo la reclusión hospitalaria. Esta  decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Medellín el 30 de septiembre de 2019.  

4.  El 19 de diciembre de 2019, GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN  interpuso acción de tutela en contra de las decisiones de los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Cuarto Penal del Circuito de Medellín, manifestando que  vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal,  dignidad humana, igualdad y petición.  

Por  lo anterior, solicita que se dejen sin efectos y se le traslade a su  domicilio para recibir tratamientos idóneos a sus enfermedades  y terminar sus últimos días de vida rodeado de sus  familiares.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  19 de febrero de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  advirtió que, aunque la tutela cumple los requisitos de  procedibilidad, no se avizora una amenaza o vulneración a los  derechos fundamentales del accionante que habilite la intervención  del juez constitucional, en cuanto a que se le están brindado  todos los cuidados posibles para el tratamiento de sus enfermedades,  de manera preferente y sin inconvenientes.  

Por  lo anterior, negó el amparo a la vida, integridad personal,  dignidad humana, igualdad y petición invocado por GONZALO  ANTONIO CHAVERRA MARÍN.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  20 de febrero de 2020, GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN impugnó  la decisión de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y lo sustentó mediante escrito del 28 de febrero siguiente,  sosteniendo que el a  quo  desconoció que el Instituto Nacional de Medicina Legal  determinó que el tratamiento recibido en el centro de  reclusión ha sido inadecuado, al punto que, actualmente, el  accionante presenta daños irreversibles en órganos  blanco y riesgo de evento súbito cardio-cerebro-vascular,  potencialmente mortal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  En  el presente evento, GONZALO  ANTONIO CHAVERRA MARÍN cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 30 de septiembre de  2019 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín,  mediante la cual confirmó la negativa frente a la concesión  de la prisión domiciliaria consagrada en el fallo del 10 de  julio de 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, pues  considera que vulneró sus derechos fundamentales a la vida,  integridad personal, dignidad humana, igualdad y petición.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y  fundamentación con la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Medellín fundamentó la decisión  controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada  a derecho.  

Esto  debido a que, aunque el accionante afirma que no se tuvo en cuenta el  Dictamen Médico Forense de Estado de Salud No.  UBMDE-DSANT-00998-2019 del 19 de enero de 2019, en el cual se hace  referencia al mal control de las patologías sufridas por éste,  en la decisión controvertida se estableció que:  

“En  el presente asunto, teniendo en cuenta la solicitud incoada por el  sentenciado GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN, el Juez de Primera  Instancia dispuso su valoración por los médicos  oficiales de Medicina Legal, quienes rindieron la correspondiente  experticia técnica con la siguiente conclusión: “…  De acuerdo a los síntomas expresados por el paciente y los  datos de la historia clínica, que claramente documentan un muy  mal control clínico y metabólico de la Diabetes  mellitus,  sumado a la presencia concomitante de Hipertensión Arterial  Dislipidemia, se  ratifica el concepto ya expresado en otras ocasiones acerca del  estado  grave por enfermedad  en éste paciente,  pues dichas patologías en conjunto y por separado y con mayor  razón si  están mal controladas, conllevan un alto riesgo de evento  súbito cardio-cerebro-vascular,  que puede ser potencialmente mortal. La historia clínica de  éste paciente en el centro de reclusión demuestra desde  años atrás el muy  mal control principalmente de la Diabetes,  ahora con daño irreversible de órganos blanco, por lo  cual no es recomendable continuar con dicho tratamiento en el centro  carcelario.” (Subrayado fuera del texto original). En dictamen  también se consignó que el paciente, al momento de la  valoración, se encontraba en buenas condiciones generales y su  sintomatología actual está relacionada básicamente  con el mal control de la Diabetes. En relación con la  hipertensión se dijo que las cifras estaban en términos  manejables”.  

Por  lo anterior, la Sala observa que el dictamen que el accionante echa  de menos en su impugnación fue tenido en cuenta en la decisión  de negarle la prisión domiciliaria. Ahora bien, éste,  adicionalmente, fue valorado en conjunto con las demás pruebas  obrantes en la actuación, de la siguiente manera:  

“No  solo el anterior dictamen fue base para que el A-quo decidiera  mantener la sustitución del cumplimiento de la pena de prisión  en clínica u hospital al sentenciado GONZALO ANTONIO CHAVERRA  MARÍN, sino también el informe brindado por la oficina  de Asistencia Social de esos Despachos, en el que se estableció  que el procesado se encuentra recluido en el patio 5, recientemente  remodelado, posee una cama de 1.80 de largo, por 1 metro de ancho,  dotado de colchoneta, sábana, cobija y almohada. Se comprobó  también al mismo se le brinda una dieta especial para su  patología, no obstante, prefiere  la que se ofrece a los internos en general, puesto que es de su gusto  la comida caliente, mientras la correspondiente a la dieta se la  entregan fría. Se dejó claridad que rechaza las dietas  y come lo mismo que los demás internos a pesar de que sabe que  esto le hace daño.  Los medicamentos se le suministran de manera adecuada y en cuanto a  las citas y exámenes que se le han ordenado en los últimos  seis (6) meses, se han realizado sin inconveniente, pero CHAVERRA  MARÍN  muestra insatisfacción puesto que considera que no debe ser  castigado con prisión por la gravedad de su delito, además  que su problema de diabetes hace incompatible su estadía en el  penal, puesto que tiene dificultades para la alimentación y  alto nivel de estrés.  

Por  otra parte, en concepto emitido el 25 de junio del año que  avanza [2019] por el Dr. Carlos Esteban Villa Giraldo, Procurador  Judicial I Penal adscrito al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas, se indicó que efectivamente se encuentra satisfecho el  requisito objetivo exigido por la norma para entender que la  patología que afecta a CHAVERRA MARÍN resulta  incompatible con la vida en reclusión, concretamente en el  Establecimiento Carcelario donde se encuentra, no obstante, refirió  que en  el evento sub judice no necesariamente radica la concesión de  la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, sino  hospitalaria.  Lo anterior, en atención a que si bien la enfermedad que  padece GONZALO ANTONIO (diabetes mellitus) es grave y resulta  incompatible con la vida carcelaria, lo cierto es que la misma  requiere un control y adecuado tratamiento farmacéutico,  dietario y clínico, que permite a quienes la padecen, tener  una adecuada calidad de vida y, en ese orden de ideas, se podría  colegir la desaparición de la presunta incompatibilidad con la  vida en el centro de reclusión.  

Con  los anteriores elementos se puede evidenciar que el Establecimiento  Carcelario de manera oportuna le ha venido proporcionando al  sentenciado los medicamentos que requiere, especialmente la insulina,  la que resulta esencial para su padecimiento. Así mismo, se  verificó que las condiciones de reclusión del penado  eran adecuadas, sin embargo, pudo evidenciarse que si bien los  galenos han establecido una dieta especial para el sentenciado y el  Establecimiento ha cumplido con brindarla, es por renuencia del mismo  procesado a recibirla que no se ha suministrado de manera adecuada.  Se aprecia que GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN por su propia  voluntad consume alimentos preparados para la salud y es consciente  de ello, de ahí que la agudización de su enfermedad se  debe principalmente a consecuencia suya”.  

Con  esto, la  decisión controvertida estuvo fundamentada  en las pruebas obrantes en la actuación procesal, de tal forma  que, dado  que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio  del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un  ejercicio judicial razonable.  

Ahora,  si lo que pretende el accionante es  discutir la valoración probatoria que realizó el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Medellín, debe advertirse que tal  ejercicio es  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así,  la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  otro lado, le  asiste razón al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín cuando manifiesta  que no  se vislumbra la exista de una vulneración a los derechos  fundamentales del accionante que habilite la intervención del  juez constitucional, en cuanto a que, del estudio de las diligencias,  la Sala advierte que, el 18 de julio de 2019, GONZALO ANTONIO  CHAVERRA MARÍN fue trasladado al Hospital General de Medellín,  donde fue dado de alta luego de habérsele practicado exámenes  de laboratorio, ecocardiograma y electrocardiograma, pues éstos  indicaron que las patologías del accionante están  “dentro  de los límites normales y […] para el momento no  requiere manejo hospitalario”.  

Así  pues, en asociación con el Consorcio Fondo para la Atención  en Salud, el accionante está recibiendo el tratamiento  ambulatorio estricto e integral para sus patologías en lo que  refiere a medicina general, odontología, enfermería,  medicamentos, fisioterapia, nutrición y exámenes de  laboratorio; y, para los demás temas con especialistas,  hospitalización y/o ayudas diagnósticas, se realizan  los trámites con el Fondo de Atención en Salud a la  Población Privada de la Libertad.  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna afectación de las  garantías fundamentales del éste, en cuanto a que las  autoridades competentes ya han tomado acciones para brindarle  protección y asistencia, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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