STP3122-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3122-2020  

Radicación  N°.  109626  

Acta  69  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OMAR  CHIVIRÍ GALLO  frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA  ROSA DE VITERBO,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

1.  El 21 de marzo de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito de  Santa Rosa de Viterbo condenó a OMAR CHIVIRÍ GALLO a 66  meses de prisión, multa de 1355 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal, tras hallarlo responsable del delito de concierto  para delinquir  en concurso heterogéneo con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo, el cual, el 5 de noviembre de 2019, a solicitud del  accionante, negó el subrogado penal de la libertad  condicional. Decisión que fue apelada.  

3.  El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Penal del  Circuito de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión  recurrida.  

4.  El 7 de enero de 2020, OMAR CHIVIRÍ GALLO interpuso acción  de tutela contra la decisión del Juzgado Único Penal  del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, sosteniendo que se le  vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y al  debido proceso, pues a César Chaparro se le concedió la  libertad condicional, siendo que ambos fueron condenados en la misma  causa, y no se llevó a cabo el análisis correspondiente  para negar el subrogado, pues sólo se hizo referencia a la  gravedad de la conducta.  

Por  lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las decisiones  mediante las cuales se negó su solicitud y se ordene  concederle la libertad condicional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  3 de febrero de 2020, la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo advirtió que la  demanda de tutela tiene identidad de partes, hechos y petición  con la tutela 2020-00001-00 promovida por el accionante, la cual fue  resuelta el 27 de enero de 2020.  

Por  lo anterior, considerando que se trata de una acción  temeraria, negó el amparo a la igualdad, la libertad y al  debido proceso invocado por OMAR CHIVIRÍ GALLO.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  18 de febrero de 2020, OMAR CHIVIRÍ GALLO impugnó la  decisión de la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, sin hacer referencia al motivo por el que fue  negado el amparo invocado, esto es, la temeridad.  

Censura,  en cambio, los argumentos por los cuales le fue negado el amparo en  la decisión del 27  de enero de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

2.  En  el presente evento, OMAR  CHIVIRÍ GALLO cuestiona,  por vía de tutela, las decisiones del 5 de noviembre y del 18  de diciembre de 2019, de los Juzgados Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito de  Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, mediante las cuales le fue  negada la libertad condicional, pues  considera que vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, la  libertad y al debido proceso.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque se presenta una actuación temeraria.  

Esto,  debido a que la demanda reúne los requisitos definidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una  actuación de tal naturaleza, como lo explicó el Alto  Tribunal en sentencia T-556/10, al referir que ello ocurre:  

“[C]uando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”.  

Así  entonces, dado que el accionante interpuso demanda el 24 de diciembre  de 2019, la cual fue radicada con el número  15693220800020200000100, al revisar el contenido de aquellas  diligencias, se advierte que la demanda que conoció la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo en esa oportunidad es idéntica a la que ahora  analiza esta Colegiatura, pues:  

i)  Cuenta con identidad de partes, en cuanto a que es el mismo  accionante, OMAR CHIVIRÍ GALLO, y los mismos accionados, los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo;  

ii)  Se trata del mismo objeto, en cuanto a que se controvierten las  decisiones del 5 de noviembre y del 18 de diciembre de 2019, mediante  las cuales no fue concedido el subrogado penal de la libertad  condicional; y  

iii)  Tiene idéntica causa petendi,  en  cuanto a que en ambas se pretende dejar sin efectos las decisiones  controvertidas y que se conceda la libertad condicional.  

Así  pues, la pretensión de OMAR CHIVIRÍ GALLO  se  encamina a obtener un segundo pronunciamiento sobre las mismas  peticiones que ya formuló en sede de tutela. No obstante, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando  sin motivo expresamente justificado la  misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  

Adicionalmente,  la verificación de estos requisitos coincide con la  prohibición general de que se dé un nuevo  pronunciamiento por parte del juez sobre un proceso que guarde  identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que,  según lo establecido por el artículo 332 del Código  de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General  del Proceso, «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Por  otro lado, la Sala advierte que, por un lado, el accionante no  argumenta por qué cree que se debe permitir rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y, por otro, no se  tiene constancia de que la decisión del 27 de enero de 2020 de  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, en la que resolvió el reclamo del  accionante, haya sido impugnada, por lo que no es válido que  el accionante presente la demanda nuevamente para hacer aquello que  no hizo en la oportunidad pertinente.  

Lo  anterior, pues la  tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Por  consiguiente, dado que, en materia constitucional, la identidad entre  la demanda de tutela y una o varias acciones de amparo, sin importar  si están pendientes de fallo o si ya fueron resueltas, implica  el rechazo  de la misma (T-433/06;  T-507/11),  por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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