STP3024-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3024-2020  

Radicación  No 109374  

(Aprobado  Acta No.  069)  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por CHARLES  ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA,  a través de apoderado,  contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.  Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicación  2010-00936.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  CHARLES  ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA,  que  inició proceso ordinario laboral con el objeto de acceder al  reconocimiento del pago de perjuicios patrimoniales en las  modalidades de daño emergente y lucro cesante  con ocasión   a la vinculación mediante contrato individual de trabajo a  término indefinido con la sociedad DETROIT DIESEL OVERSEAS  CORPORATION.  

Dicho  proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No.  11001-31-05-008-2010-000936-00.  

El  30 de noviembre de 2016, la autoridad accionada profirió  sentencia de primera instancia, donde condenó a la SOCIEDAD  DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION,  a  pagar  al accionante primas de servicios, vacaciones, cesantías,  intereses a las cesantías, indemnización por despido  injusto, indemnización moratoria del artículo 656 del  CST y la indexación sobre los conceptos que no causan  la  indemnización moratoria los que serían liquidados  concretamente en sentencia complementaria, la cual fue proferida el  15 de junio de 2017.  

Frente  a dicha decisión el accionante y la empresa demandada  presentaron recurso de apelación, del cual conoció la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que mediante proveído de fecha 25 de mayo de 2018, confirmó  la sentencia de primera instancia.  

Inconformes  con la decisión de segunda instancia los apoderados de la  parte demandante y de la demandada (DETROIT DIESEL OVERSEAS  CORPORATION), dentro del proceso ordinario presentaron recurso  extraordinario de casación.  

Por  reparto le correspondió conocer del recurso en mención  a  la  Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, integrante de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  

Solicita  el actor se declare inconstitucional, por vía de excepción  el efecto suspensivo derivado del Decreto 969 de 1946  que se le  impuso  al recurso extraordinario de casación interpuesto  dentro del proceso ordinario laboral 2010-0936, por ser lesivo para  el caso concreto.  

Requiere  que se modifique parcialmente la providencia de fecha 5 de febrero de  2020, para que se profiera nuevamente una eliminando el efecto  suspensivo en la concesión del recurso y así puedan  ejecutarse las sentencias proferidas garantizando el acceso a la  administración de justicia al aquí accionante.  

Pretende  que se oficie al Juzgado Octavo Laboral del Circuito para que proceda  a ejecutar las sentencias aportadas al proceso ejecutivo con radicado  2019-514; dejando sin valor ni efecto los autos que deniegan la orden  ejecutiva  y en su lugar se libre orden de mandamiento de pago con  base en las sentencias proferidas por ese despacho y el tribunal de  segunda instancia.  

Finaliza  instando al despacho para que se establezca un término, en el  que se resuelva el recurso de casación, en virtud  a que la  mora judicial  ha perjudicado al actor.  

Por  todo lo anterior, aduce el accionante que se le han vulnerado los  derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social,  protección de persona de la tercera edad con incapacidad  y  discapacidad.  

En  consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la  providencia atacada.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  La  Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, sostuvo que la providencia controvertida estuvo  fundamentada en que la actual legislación adjetiva en materia  laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo  65 del Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de  instancia  decretara el cumplimento provisional caucionado de la  sentencia, a petición de la parte favorecida, de suerte que el  estatuto laboral vigente consagró la suspensión del  cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso  de casación y, además, la pérdida de competencia  por parte del Tribunal  una vez proferido el auto que lo concede,  como quiera que, hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar  ningún tipo de actuación al interior del proceso.1  

2.-  El  apoderado de las sociedades DETROIT  DIESEL OVERSEAS CORPORATION,  DAIMLER TRUCKS NORTHAMERICA LLC y  DAIMLER AG,  adujo  que  la pretensión  de buscar instrucciones vía tutela para  que las Corporaciones accionadas dejen sin efecto sus determinaciones  y permitan ejecutar la sentencia en materia laboral y de la seguridad  social, es abiertamente improcedente, para esos fines.2  

Las  demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas  fundamentales en el auto proferido el 25 de septiembre de 2018, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el cual resolvió conceder  el recurso  extraordinario de casación al accionante.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió que se declare la  inconstitucionalidad del efecto suspensivo derivado del Decreto 969  de 1946.  

2.  Al  respecto, debe decirse que la  Sala  no encuentra en la  determinación  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Una  vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede  concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en  los términos planteados por el accionante, como que de igual  manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió  en el sub lite  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

En   conclusión la providencia atacada no se muestran antojadiza,  antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la  Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal  situación impide que se asuman como irregularidades con  relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden  respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las  normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos  los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías  constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la  decisión, siempre existirá alguien que no comparta su  sentido.7  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria8,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de la actuación, al resolverse los recursos,  ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.  

3.  Por  tal razón, la Sala negara por improcedente el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          202  

2          Folio          205  

3          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibidem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Sentencia SU-901 de 2005  

8          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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