STP2915-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2915-2020  

Radicación  n° 109418  

Acta  056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por OSCAR  RICARDO  GALLEGO  BERRÍO  a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 24 de  enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó  la solicitud de amparo en la acción de tutela interpuesta en  contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  los términos que a continuación se transcriben:  

[…]  Informa el accionante que su prohijado Oscar Ricardo Gallego Berrío  fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Cali a la pena principal de 11 años de prisión, por  delitos que no se encuentran excluidos de la concesión del  beneficio de libertad condicional, habiendo completado más del  75% de la condena entre tiempo físico y redimido por trabajo  y/o estudio.  

Que  en virtud de ello el señor Gallego Berrío cumple con el  lleno de los requisitos del artículo 64 del Código  Penal, sin embargo los Juzgados accionados han negado el beneficio en  virtud de la valoración previa de la conducta, pues de manera  errada concluyen que las conductas por las que se condenó son  graves y ponen en riesgo el conglomerado social.  

Alude  que el pasado 15 de octubre de 2019 elevó una nueva solicitud  de libertad condicional en favor del señor Oscar Ricardo  Gallego Berrío, la cual fue negada por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante  oficio 4715 de octubre de 2019, sin conceder los recursos de  reposición y/o apelación.  

Considera  entonces el togado accionante que las decisiones proferidas por los  Juzgados accionados constituyen una vía de hecho, por cuanto  la valoración previa de la conducta debe ser desde la óptica  en que el juez de conocimiento lo hizo y en este caso no se han  tenido en cuenta las circunstancias favorables como la carencia de  antecedentes, que se trata de una sentencia anticipada (se llegó  a un preacuerdo con la Fiscalía). Así mismo que debía  tenerse en cuenta el adecuado desempeño y comportamiento  durante el tratamiento penitenciario que permitiera suponer que no  existe la necesidad de continuar la ejecución de la pena.  

Alega  igualmente que se está vulnerando el derecho fundamental a la  igualdad, por cuanto a los señores Carlos Julio Becerra Parra,  condenado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte  de Estupefacientes, Olga Lucia Narváez Ríos condenada  por el delito de Concierto para delinquir agravado y Trafico, Porte o  Tráfico de Estupefacientes Agravado y Cesar Alberto López  López condenado por los delitos de Porte Ilegal de Armas,  Concierto para delinquir y otros, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sí les concedió  el beneficio de libertad condicional, a sabiendas que los casos son  sustancialmente iguales al de su representado.  

Por  lo anterior solicita se conceda el amparo Constitucional deprecado y  en consecuencia se ordene a los Juzgados accionados emitir auto  interlocutorio concediendo el beneficio de libertad condicional al  señor Oscar Ricardo Gallego Berrío por reunir los  requisitos establecidos en el artículo 64 del Código  Penal.  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas negó el amparo solicitado, por cuanto si bien el  mecanismo constitucional activado al estar dirigido contra  providencia judicial cumple con los requisitos generales de  procedencia, no ocurre lo mismo respecto de los específicos,  dado que una vez examinadas las providencias objeto de censura, éstas  se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento normativo que  regula el asunto sometido a estudio, sin que se observe vulneración  del derecho fundamental cuya protección se depreca, «pues  el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada por  el demandante se adelantó conforme a lo previsto en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la ley 1709 de 2014».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el apoderado del accionante impugnó el  fallo y en sustento de su disenso, reiteró los argumentos del  libelo, señaló que, es imprecisa la respuesta rendida  por el Juzgado de Penas al Tribunal, cuando informó que el  auto del 18 de marzo de 2019 le había sido notificado tanto al  sentenciado como a su abogado, porque,  «para el tiempo en que se postuló la solicitud del  beneficio, aquel no contaba con representante que ejerciera su  defensa técnica»,  insistió en que se está desconociendo el derecho a la  igualdad y, agregó nuevas censuras en contra de la actuación  de las autoridades convocadas a saber:  

En  la providencia del 18 de marzo de 2019 el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le cambio  el nombre a su prohijado.  

En  cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali  reprochó que la decisión de la apelación se dio  luego de más de 5 meses de haber sido interpuesto el recurso  superando en extremo el término legal que tenía para  ello y le “endilga  a mi defendido la comisión de un delito contra la salud  pública por el que no fue ni imputado ni condenado. Se le  atribuyó en dicho auto el delito de concierto para delinquir  con fines de fabricación, tráfico porte de  estupefacientes, tampoco fui condenado por concierto para delinquir  agravado sino simple”.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por  los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Según lo previsto en el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra las  decisiones emitidas por los Juzgados Primero  Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, a través de las cuales le fue negado el  beneficio de la libertad condicional.  

Pues  bien al escrutarse los proveídos que se califican como lesivos  de las garantías fundamentales del accionante, no advierte la  Corte que el proceder de las autoridades accionadas se enmarque en  causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. En efecto, en aquellos se examinó la  procedencia de  la libertad condicional con sujeción a los parámetros  previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la  modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014  que reza a continuación:  

ARTICULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

Cabe  recordar, que con ese fin el funcionario judicial ha de tener en  cuenta varios factores -objetivos en primer lugar, y subjetivos, en  segundo-.  En  su labor, debe en primera medida analizar  las condiciones objetivas contenidas en el artículo citado con  antelación y de superar ese rasero, proceder a la verificación  de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar  la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14),  para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el  beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, sin que con tal labor afectara los derechos  del demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por  la cual fue condenado, pues tal valoración –  se  insiste  –  la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido  en la sentencia.  

En  su estudio, sin exceder los parámetros fijados en la decisión  de condena, advirtió el Juzgado ejecutor que  OSCAR  RICARDO  GALLEGO  BERRÍO  «incursionó  en un tipo de delincuencia que afecta gravemente la convivencia de  los ciudadanos que se ven acechados a toda hora y en todas partes por  aquellos que a través de la violencia pretenden solucionar sus  problemas económicos, políticos, en suma, de cualquier  orden», fundamentación  que conforme al ad  quem  descansa en criterios de interpretación razonables, al tenor  de lo dispuesto en el artículo 4º del Código Penal  y que para la Corte resultan acordes no solo con el ordenamiento  legal aplicable al asunto, sino con el precedente jurisprudencial  citado.  

Entonces,  como en criterio de las autoridades accionadas el petente no cumplió  el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la  gravedad de la conducta, por lo tanto, no podía hacerse  merecedor del referido subrogado.  

La  Corte Constitucional avaló esa interpretación en la  sentencia T-265/17.  Allí indicó el Alto Tribunal que  para verificar la procedencia del subrogado de la libertad  condicional el juez competente debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código  Penal y los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible, deberá  verificar el lleno de los requisitos objetivos  como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá  relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado,  lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en  cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Ha  de añadirse, que la tutela no es un mecanismo para analizar, a  manera de instancia adicional, si se satisfacen los requisitos  objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una  persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento  penitenciario (CSJ  STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013,  Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que la decisión atacada no  configura algún defecto específico que habilite la  procedencia del amparo. Tampoco constituye una expresión de la  judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable  y por el contrario, se aprecia que los demandados realizaron una  interpretación razonable y ponderada en la resolución  del caso concreto, sin que se observe necesaria la intervención  del juez de tutela.  

4.  Respecto a la alegada violación del artículo 13 de la  Constitución Política, Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

5.  Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de  amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

6.  Frente al cuestionamiento hecho a la notificación del auto  proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas,  debe señalarse que examinada la copia de la providencia  arrimada al presente trámite se advierte registrada la  anotación «DRA.  CONCEPCIÓN TRUJILLO DE HERRERA DEFENSORA (GALLEGO BERRÍO)»  y el sello de “ESTADO”  circunstancia que contrario a lo afirmado en la impugnación  permite evidenciar que dentro del proceso de ejecución de la  pena, el condenado, si contaba con defensa técnica.  

7.  Por  último en relación con el aparente error en el nombre  del penado que se registra en uno de los párrafos de la  providencia cuestionada y el desconocimiento del término legal  por parte del ad  quem  para resolver la alzada, debe señalarse  que  improcedente  resulta adicionar aspectos novedosos y no debatidos en la primera  instancia, pues ello lesiona el  derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el  trámite de tutela.  

Por  lo tanto, la Corte considera desacertado postular nuevos hechos en  procura de alcanzar un pronunciamiento del juez constitucional sobre  los mismos, y respecto de los cuales las autoridades accionadas no  tuvieron la oportunidad de controvertirlos, razón por la cual  la Sala no se pronunciará en torno a ellos, toda vez que por  la vía de impugnación no es  dable sorprender  al accionado con argumentos novedosos que no fueron debatidos en la  primera instancia.  

Con  fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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