STP288-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP288-2020  

Radicación  108382  

(Aprobado  Acta No. 7)  

Bogotá  D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  ALBERTO  HERRERA ROMERO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental  a la libertad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 53 de  la Unidad de Vida y  los  Juzgados 23 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 44 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 37 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 37 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, así como  la Fiscalía 121 Seccional de esa sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ALBERTO  HERRERA ROMERO fue presentado el 4 de mayo de 2019 ante el Juzgado 37  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, para llevar a cabo audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, esta última de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

(ii)  Que el 3 de julio de ese mismo año la Fiscalía 121  Seccional radicó escrito de acusación, el cual  correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, despacho judicial que celebró  audiencia de formulación de acusación el 6 de agosto de  2019.  

(iii)  Que el 16 de julio de 2019, la defensa del accionante presentó  solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos,  petición que fue negada el 9 de agosto por el Juez 23 Penal de  Garantías. Habiendo sido recurrida esa decisión, fue  confirmada por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, a través de providencia del 26 de agosto  siguiente.  

(iv)  Que en criterio de la parte demandante, las autoridades accionadas  efectuaron una contabilización inadecuada de los términos,  por indebida interpretación de la norma procesal aplicable.  

2.  Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al  juez de tutela para que, en amparo de la garantía  constitucional invocada, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 110016000019201902497,  revoque  las decisiones cuestionadas  y, como consecuencia de ello, ordene  su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

La  titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento acudió al trámite para indicar que, en  efecto, a través de auto del 26 de agosto de 2019, resolvió  la alzada propuesta por la defensa del aquí accionante,  confirmando la decisión emitida por el Juez 23 Penal de  Garantías de negar la libertad por vencimiento de términos  invocada por ALBERTO  HERRERA ROMERO.  Igualmente, adujo que el promotor del amparo está utilizando  el mecanismo constitucional a manera de tercera instancia, para  imponer su criterio.  

Por  su parte, el Juzgado 37 Penal Municipal vinculado, en respuesta al  requerimiento efectuado, señaló que su actuación  se limitó a llevar a cabo el día 4 de mayo de 2019 las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento al demandante, fecha a partir de la cual desconoce  qué otro derrotero hayan tenido esas diligencias.  

A  su turno el Juzgado 23 Penal Municipal de Garantías accionado  se opuso a la prosperidad del amparo y refirió que por  solicitud de la defensa del aquí actor, realizó  audiencia de libertad por vencimiento de términos el 9 de  agosto de 2019. Sostuvo que, una vez escuchadas las partes y  efectuados los cómputos de rigor, negó la solicitud,  decisión que fue apelada y confirmada por el superior.  

La  Fiscal 53 Especializada de la Unidad de Vida  afirmó que la  protección debe ser negada, por cuanto el cálculo de  los términos para presentación del escrito de acusación  a que alude el accionante, debe sujetarse a lo previsto en las  respectivas normas del Código General del Proceso. Agregó  que, en todo caso, el defensor de ALBERTO  HERRERA ROMERO no  solicitó oportunamente la audiencia, sino hasta después  de haberse celebrado la audiencia de acusación.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 22 de noviembre de 2019, negó por improcedente el  amparo deprecado al encontrar que la parte actora no agotó el  medio de defensa adecuado, esto es, la acción constitucional  de hábeas  corpus, la cual  está contemplada para la protección del derecho  fundamental a la libertad invocado por el demandante.  

En  la diligencia de notificación personal, el apoderado del  promotor de la acción escribió  «impugno».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El  demandante considera que las providencias judiciales mediante las  cuales le fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento de términos, vulneran su derecho fundamental a la  libertad.  

No  obstante, el presunto quebranto de la garantía superior  invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

Recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Por  tanto, encuentra  la Sala que la parte actora puede controvertir las decisiones que  censura, a través del referido mecanismo constitucional,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Al  margen de lo anterior, no sobra aclararle al promotor del amparo,  cuyo disenso finalmente estriba en la forma como debe llevarse a cabo  la contabilización de los términos para obtener la  libertad que reclama bajo la égida del artículo 317  CPP, que esta Corporación en pretéritas oportunidades  ha precisado que los  mismos deben computarse teniendo en cuenta que los días son  ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto  procesal de que se trate (Cf.  CSJ  STP21643-2017, Rad. 95621, entre otros).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 22          de noviembre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo promovido por ALBERTO          HERRERA ROMERO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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