STP2867-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2867-2020  

Radicado  N°109338.  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por YULY  BETT PARDO MEJÍA,  contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  la  Fiscalía 10ª Delegada ante la misma Corporación  y la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la reparación integral, trámite al  que se dispuso vincular a la Defensoría del Pueblo.  

HECHOS  Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del confuso  escrito de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento se advierte que YULY BETT PARDO MEJÍA, el 15  de septiembre de 2007, fue desplazada de la vereda El Mamey,  corregimiento de Guachaca, Municipio de Santa Marta, con ocasión  de la disputa territorial entre el Bloque Paramilitar Resistencia  Tayrona, al mando de Hernán Giraldo Serna, y los grupos  denominados “Los  Giraldos”  y “Los  Urabeños”,  no sin antes (septiembre 16 de 2001)  haber sido objeto de acceso carnal, en forma violenta, por parte de  uno de los integrantes de aquel grupo Paramilitar1,  situaciones éstas que puso en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación el 14  de marzo de 2016.  

Bajo el anterior  contexto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la reparación integral, y, como  consecuencia de ello, se ordene a la Unidad  para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas acceda al pago de “trescientos  cincuenta millones de pesos”.  

INTERVENCIONES  

La Fiscal 65  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en  apoyo de la Fiscalía 10ª Delegada, adscrita a la  Dirección Nacional de Justicia Transicional, da a conocer que,  en efecto, YULY BETT, el 14  de marzo de 2016,  “reportó  un hecho de Acceso Carnal Violento, ocurrido, según su relato,  el día 16 de septiembre de 2001 en la ciudad de Santa Marta,  reporte al cual le correspondió el número 624142 y  carpeta número 569202”,  razón por la cual ese despacho la tiene acreditada como  víctima directa, dentro del proceso especial de Justicia y  Paz, conforme las normas legales respectivas.  

Sin embargo, la  citada señora no estuvo incluida dentro del proceso que se  siguió en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA (ex–comandante  del grupo de Autodefensa, denominado Bloque Resistencia Tayrona, y  otros once integrantes de esta organización)2  y, por tanto, no fue objeto de indemnización, por cuanto para  el momento en el que se realizó la “audiencia  de Incidente de identificación [y] reparación  integral”,  esto es del 1º  de julio al 21 de octubre de 2014,  la misma no había acudido ante la Fiscalía General de  la Nación a dar cuenta de su calidad de víctima de  Desplazamiento  Forzado  y Acceso  carnal violento  por parte de ese grupo delictivo, pues ello ocurrió el 14  de marzo de 2016.  

Acota que,  comoquiera que esa Fiscalía tiene acreditada como víctima  a la mencionada mujer, se ha dispuesto de la investigación  respectiva, por lo que vendría a “hacer  parte del patrón de macrocriminalidad de violencia con base en  género que, con otras víctimas, ya ha sido develado  ante los Magistrados de Justicia y Paz”,  y que, “en  esa ruta, se interrogará a los postulados que aún se  encuentran en el proceso en las diligencias de versiones libres, se  realizará su documentación y, de acuerdo con los  resultados, será elevado a las correspondientes audiencia de  formulación de imputación y formulación de  cargos, ante las Salas de Control de Garantías y de  Conocimiento del Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla”.  

De ahí que,  afirme, la Fiscalía General de la Nación no ha  vulnerado ningún derecho fundamental a YULY BETT PARDO MEJÍA,  sino que, por el contario se ha ceñidos a las normas que rigen  el proceso de justicia y paz.  

Añade que  la inclusión de la mencionada señora en el registro  único de víctimas en busca de indemnización por  vía administrativa, conforme la Ley 1448 de 2011, es del  resorte exclusivo de la Unidad de Atención y Reparación  a las Víctimas de la Violencia, y no dentro del proceso  especial de Justicia y Paz que adelanta la Dirección de  Justicia Transicional.  

Finalmente, señala  que, en octubre del año anterior, dio respuesta a idéntica  demanda, tramitada en el Juzgado 2º Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.  

La Defensora del  Pueblo, Regional Atlántico, manifiesta que desde el momento en  que esa dependencia tuvo conocimiento de los hechos de los cuales fue  víctima YULY BETT (junio 7 de  2016), se  designó una profesional del derecho para que la asistiera en  el proceso de Justicia y Paz; sin embargo, comoquiera que para ese  entonces ya se había realizado la audiencia de Incidente de  Reparación Integral (julio 31 de  2014) en el  proceso que se siguió en contra de los comandantes del “Bloque  Resistencia Tayrona”  de las A.U.C., entre ellos Hernán Giraldo Serna, no hizo parte  del grupo de personas objeto de indemnización.  

Sin embargo, ello  no ha sido óbice para que la delegada de esa oficina haya  enviado diferentes solicitudes a la Fiscalía encargada del  caso, para que dentro de la nueva actuación que se adelanta  contra ese grupo criminal, se incluya a la aquí accionante  como víctima y se le garanticen sus derechos a la reparación  integral, por lo que, afirma, la Defensoría del Pueblo no ha  violentado ningún derecho fundamental a la mencionada señora.  

Por su parte, la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, luego de hacer recuento sobre la forma en que se  adelantan los procesos ante esa Corporación (regulado  por la Ley 975 de 2005, entre otras)  y la diferencia que existe entre ese y la reparación  administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, indica que dentro de  la actuación que se siguió contra Hernán Giraldo  Serna, en calidad de comandante del “Bloque  Resistencia Tayrona”  de las A.U.C., y otros, no fue reportada YULY BETT PARDO MEJÍA  como víctima, motivo por el cual en la sentencia respectiva no  hubo pronunciamiento en relación con posible reparación  a su nombre, lo que no impide que acuda directamente a la entidad  correspondiente a busca de indemnización, por vía  administrativa.  

Del mismo modo, da  a conocer que el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Santa Marta, asumió  conocimiento de acción de tutela igualmente presentada por  Yuly Bett, adjuntando copia del fallo respectivo.  

El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas dio cuenta que aun  cuando la demandante está incluida en el Registro Único  de Víctimas por el atentado contra la libertad y la integridad  sexual, acontece que para este momento no ha elevado solicitud  indemnizatoria ante esa unidad, motivo por el cual no ha tenido la  oportunidad de pronunciarse al respecto.  Y en lo que al “hecho  victimizante de Secuestro”,  no aparece reporte en su sistema sobre tal aspecto, por lo que,  igualmente, no existe acción omisiva de su parte.  

Por consiguiente,  solicita declarar improcedente la tutela invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto ésta involucra a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

En el presente  asunto se tiene que  YULY  BETT PARDO MEJÍA  presentó  demanda de tutela en procura, básicamente, de que se ordene a  la Unidad  para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas proceda al pago de «trescientos  cincuenta millones de pesos»,  como indemnización por haber sido víctima de los  delitos de Acceso  carnal violento  y Desplazamiento  forzado,  por parte del “Bloque  Resistencia Tayrona”  de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de  Hernán Giraldo Serna, es decir, con  ocasión del conflicto armado que ha azotado al país  desde hace décadas.  

De acuerdo con la  información recopilada, es necesario verificar si en el caso  objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la  declaratoria de temeridad, teniendo en cuenta, para el efecto, lo  aducido por los intervinientes en este trámite, atinente a que  YULY BETT ya había presentado con anterioridad demanda en  igual sentido.  

Cuando la persona  facultada por la Carta Política para promover la defensa de  sus garantías fundamentales, se ampara de la previsión  en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede  instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un  número plural de acciones de tutela de manera concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella  desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

A este respecto,  la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991  prevé lo siguiente:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (Negrilla  fuera de texto).  

Es incuestionable  que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de  tutela, con el objeto de obtener una multiplicidad de  pronunciamientos a partir de una situación fáctica  idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad y el  interés general, y propicia el desgaste injustificado de la  administración de justicia, comoquiera que la capacidad de  resolución de asuntos por parte de los jueces de la República,  en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el  análisis de situaciones que ya han sido estudiadas por otra  autoridad judicial de manera anterior o simultánea, y  resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así  los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención  del Estado.  

De ahí que  en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  se exija como requisito formal de procedibilidad de la solicitud de  amparo, que el accionante declare que no ha interpuesto por los  mismos hechos otra acción de tutela.  

Conforme con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes:  

(i) identidad  de partes,  

(ii) similitud  de objeto,  

(iii)  correspondencia de  causa petendi,  y  

(iv) inexistencia  de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en  el ejercicio del derecho de acción.  

Al  examinar el presente caso, se tiene que el Juzgado 2º Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta, luego de algunas vicisitudes, el 16 de octubre de 2019 asumió  conocimiento de una acción constitucional de esta naturaleza,  impetrada, también, por YULY  BETT PARDO MEJÍA, y profirió fallo el 25 del mismo mes  y año (rad.  2019-00071-00)3,  al paso que el actual diligenciamiento fue promovido el 29 siguiente  y repartido a este Despacho el 13 de febrero del corriente año,  cuya admisión de demanda se produjo al sucesivo día,  concluyéndose, así, que el trámite iniciado en  el citado juzgado, fue primero en el tiempo que el actual.  

Ahora  bien, de la revisión y comprensión de los hechos se  establece que:  

i)  Las dos acciones fueron incoadas directamente por YULY  BETT.  

ii)  En las dos demandas lo pretendido es que se le reconozca como víctima  del “conflicto  colombiano por secuestro y acceso carnal violento”.  

iii)  Por tanto, la postulación fue y es la misma: “reparación  administrativa integral”,  conforme la Ley 1448 de 2011.  

iv)  Los demandados y vinculados en ambas actuaciones son la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, la Fiscalía 10ª de Justicia  Transicional, la Defensoría del Pueblo y la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

Igualmente,  tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la  duplicidad destacada.  

Luego,  entonces, es claro que la segunda acción de tutela –la  presente-,  es temeraria, teniendo  en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos.  

Ahora,  pese a esa situación, no se estima necesario hacer algún  llamado de atención a YULY  BETT PARDO MEJÍA,  más allá de que se abstenga de incoar más  acciones de esta naturaleza por esos hechos, dado que, de hacerlo,  podría incurrir en abuso del derecho, pues no desconoce la  Sala el trauma padecido por ella, en virtud a haber sido víctima  del conflicto armado que ha azotado a nuestra nación por  décadas.  

En  el anterior contexto, se declarará improcedente, por  temeraria, la presente acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  Declarar  improcedente, por temeridad,  la demanda de tutela promovida por YULY  BETT PARDO MEJÍA.  

Segundo:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional, para  su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1                    Señaló específicamente a Geovanni Navarro          Ordóñez (alias Mono e leche), como autor de tal          comportamiento.  

2           Se          profirió sentencia el 18 de diciembre de 2018, por parte de          la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

3           Se          negó el amparo por cuanto aún se adelanta el proceso          por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro          del cual se va a interrogar a los postulados sobre los hechos          delictivos de los cuales fue víctima Yuly Bett, y ésta          no ha acudido a la Unidad de Reparación a las Víctimas          a solicitar la indemnización respectiva, es decir, no ha          cumplido con los requisitos para lograr ello.      

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