AHP319-2020(56995)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AHP319-2020  

Radicado  N° 56995  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 24 de  enero de 2020 proferido por un Magistrado de  la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  el cual negó por improcedente la acción de hábeas  corpus presentada por la defensa de RUTH DEL CARMEN UPARELA  IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ.  

ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Contra RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y  ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ se adelanta en  la actualidad proceso penal por la posible comisión de los  delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y  derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para  delinquir corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico y enajenación ilegal de  medicamentos, los cuales le fueron imputados el 25 de julio de  2019 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín.  

El  26 de julio de 2019, UPARELA IMBETH y  JARAMILLO GÓMEZ fueron afectados con medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia1.  

2.  El 21 de octubre de 2019, la Fiscalía 29 Seccional de Bogotá,  radicó el escrito de acusación sin modificaciones en  relación con la calificación jurídica de las  conductas2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín;  despacho que fijó el 9 de diciembre de 2019 para llevar a cabo  la audiencia en la que se formularía la acusación; sin  embargo, instalada la misma, la defensa de los aquí  accionantes requirió la suspensión en tanto debía  acudir al juez de garantías a solicitar la práctica de  una prueba anticipada, reprogramándose para el 13 de febrero  del presente año3.  

3.  Por otra parte, el 19 de diciembre de 2019, la defensa de RUTH  DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín,  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y/o de  sustitución de la misma por una no privativa de la libertad,  así como de permiso para trabajar; diligencia fijada para el  30 del mismo mes y año, sin que ésta se realizará  ante el aplazamiento de la defensa4.  

4.  El 23 de enero de 2020, la apoderada judicial de los procesados  accionantes desistió de tales solicitudes, no obstante, pidió  audiencia de libertad por vencimiento de términos al haber  transcurrido más 120 días hábiles sin que se  hubiese realizado la audiencia de formulación de acusación,  la cual se programó para el 27 del mismo mes y año.  

5.  El 24 de enero de 2020, la defensa de los procesados UPARELA  IMBETH y JARAMILLO GÓMEZ,  interpuso la acción de hábeas corpus, requiriendo su  libertad inmediata al considerar que se le ha prolongado ilegalmente  la misma.  

Concretamente  señaló que, han transcurrido más de 120 días  desde que se presentó el escrito de acusación sin que  se haya realizado siquiera la audiencia en la que se formulará  la misma, razones por las que se configura la causal establecida en  el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  procediendo en consecuencia la libertad.  

Destacó  que si bien solicitó audiencia de vencimiento de términos  por tales circunstancias, es claro y evidente, aduce la demandante,  dicha diligencia no se llevara a cabo por la no concurrencia del  apoderado de las víctimas y de la Fiscalía General de  la Nación  

En  ese contexto, solicitó la libertad inmediata de RUTH DEL  CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS  JARAMILLO GÓMEZ al no haberse formulado la respectiva  acusación dentro del término establecido legalmente  para ello.  

6. Por reparto,  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  acogió el conocimiento de la acción constitucional el  24 de enero año en curso, ordenando vincular a la misma a las  autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se  adelanta en contra de los actores.  

6.1.  El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Medellín, dio cuenta de las  audiencias preliminares que llevó a cabo dentro del proceso  adelantado contra los actores: i) 4 de Octubre de 2019.  Audiencia solicitud prueba anticipada; Decisión: Niega; se  interpone recurso de apelación; ii) 30 de octubre de  2019m revocatoria medida de aseguramiento y/o cambio de domicilio.  Decisión: Niega la primera y concede la segunda. Sin recursos;  y iii) 2 de diciembre de 2019. Permiso para trabajar, no se  realiza desistimiento de la petente.  

6.2.  Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del  término establecido para el efecto; sin embargo, luego de  resuelta la acción, se pronunció el Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, informando que  por reparto le correspondió conocer de la acusación  presentada contra los procesados accionantes, diligencia que se fijó  para el 9 de diciembre de 2019, sin embargo, la misma se suspendió  para el 13 de febrero de la presente anualidad.  

6.3.  Igualmente lo hizo el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Medellín, dando cuenta de  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento que se adelantaron los días 24 a 26 de julio  de 2019 contra RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y  ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, entre  otros.  

6.4. Por su parte, la Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín,  hizo una sindéresis de las actuaciones procesales que se han  llevado a cabo en el proceso penal seguido contra los demandantes,  por los presuntos delitos de usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales, concierto para delinquir corrupción de  alimentos, productos médicos o material profiláctico y  enajenación ilegal de medicamentos,  advirtiendo que le causa extrañeza que la defensa acuda a la  acción constitucional cuando actualmente se encuentra en  trámite la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  olvidando el carácter residual del habeas corpus, en tanto la  diligencia donde se resolverá tal pretensión se  encuentra programada para el 27 de enero de 2020.  

6.5. En similares términos  se pronunció el Juzgado Décimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, a  quien le correspondió conocer de la mencionada diligencia de  vencimiento de términos.  

DECISIÓN RECURRIDA  

Mediante  providencia del 24 de enero de 2020, el Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al  considerar que no se satisfacía ninguno de los dos  presupuestos exigidos para declarar la libertad de los accionantes.  

Lo  anterior, por cuanto encontró que la solicitud de libertad por  vencimiento de términos elevada ante el Juez de control de  garantías, aún estaba vigente, pues se encontraba  programada para el pasado 27 de enero de 2020 su realización,  y no resultaba procedente que, a través de este trámite  constitucional [que tiene un carácter subsidiario], se  relevara de sus funciones al funcionario a cargo de resolverla,  teniendo la oportunidad incluso de interponer los recursos previstos  en la ley.  

LA  IMPUGNACION  

La  defensa de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y  ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, sustentó  su inconformidad señalando que se está ante una  situación que reclama una protección constitucional, en  tanto se desconoce si el 27 de enero se realizará la audiencia  preliminar convocada, pues no solo recusó a la Juez Décima  para conocer de la diligencia, sino que se ignora el trámite y  decisión que se adoptara al respecto, amén que el  Delegado de la Fiscalía le ha manifestado que no podría  asistir a dicha diligencia.  

Refiere  que no se hubiese configurado la causal de libertad por vencimiento  de términos, si se hubieren realizado las audiencias  preliminares donde solicitó la revocatoria de la medida de  aseguramiento.  

Finalmente  y luego de transcribir apartes de la sentencia de constitucionalidad  C-234 de 2016 y el artículo 125 del Código de  Procedimiento Penal, solicitó que «como  la defensa de RUTH DEL CARMEN UPARELA  IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ,  puso de presente en esta fecha el impedimento legal de la Señora  Juez Décima Penal Municipal de Medellín con Función  de Control de Garantías, para efectos de conocer la solicitud  de libertad por vencimientos de los términos legales que  habría de estudiarse en la audiencia preliminar de fecha 27 de  enero de 2020 (10:30 a.m.) y no se tiene conocimiento si en  consecuencia se dará cumplimiento a lo normado por el Artículo  57 de la Codificación Procedimental en cita»  debe accederse a la libertad inmediata de los procesados pues han  transcurrido más de 120 días desde el momento en que se  presentó el escrito de acusación y ni siquiera se ha  llevado a cabo la audiencia en la que se formulará el mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.   Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el  Magistrado que aquí provee es competente para decidir la  impugnación, actuando como juez individual, dado que integra  la Corporación que funge como superior jerárquico de  aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la  providencia de primer grado.  

2.  Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas  corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política  y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición  de derecho fundamental y acción constitucional, esta última,  instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la  libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del  mismo con infracción de las garantías constitucionales  o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende  ilícitamente.  

También procede la garantía de la  libertad cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones5.  

(1) siempre que la vulneración de la libertad  se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2)  mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad  por vencimiento de los términos legales respectivos; (3)  cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de  hábeas corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por  su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas corpus no puede impetrarse con  las siguientes finalidades:  

i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los  cuales deben formularse las peticiones de libertad;  

ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal;  

iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,  

iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas6.  

De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en  trámite, sólo es posible interponer la acción en  garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,  «cuando sea razonable advertir el advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la  respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo  funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios».7  

3.  La acción fue formulada con el propósito de que el  juez constitucional otorgue a RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y  ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, la libertad por  vencimiento de términos; no obstante, en atención a que  el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe  a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio  es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la  improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el  Magistrado en primera instancia.  

4. Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión  que obran en el expediente se extrae lo siguiente:  

i. El 26 de julio de 2019, el Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, en  desarrollo del proceso penal 110016000090201700005 que se tramita  contra RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y  ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, por las  conductas punibles de usurpación de derechos de propiedad  industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales,  concierto para delinquir corrupción de alimentos, productos  médicos o material profiláctico y enajenación  ilegal de medicamentos, les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia8.  

ii. El 21 de octubre de 2019, la Fiscalía 29 Seccional de  Bogotá radicó el correspondiente escrito de acusación9.  

iii. Formalizado el respectivo reparto, la actuación fue  asignada al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín; autoridad ante la cual, el 9 de  diciembre de 2019, se dio inició a la audiencia en el que se  formularía la acusación; sin embargo, por solicitud de  la defensa de los aquí accionantes no se llevó dicho  acto procesal sino se suspendió la misma para el próximo  13 de febrero del presente año, pues se debía acudir al  juez de garantías a solicitar la práctica de una prueba  anticipada necesaria para los intereses de los procesados10.  

iv. En el entre tanto, se sabe que los acusados a través  de su apoderada, solicitaron al juez de garantías, la libertad  por vencimiento de términos, al considerar que han  transcurrido más de 120 días sin que se formule  siquiera la acusación, diligencia que se programó por  el Juzgado Décimo Penal Municipal para el 27 de enero de  202011.  

v. No está demás precisar que al consultar la página  web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co,  la información que se reporta a nombre de RUTH DEL  CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS  JARAMILLO GÓMEZ, dentro del proceso penal  110016000090201700005, se pudo establecer que ante la recusación  presentada por la defensora de los procesados y aquí  demandante contra la Juez 10 Penal Municipal de Medellín, la  diligencia fue reprogramada, sin que hasta la fecha se haya evacuado  la misma.  

5.  Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer  lugar, que los libelistas se encuentran legalmente privados de la  libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada  por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín; y en segundo término, que  acudieron al presente mecanismo antes de que el funcionario  competente definiera lo concerniente al restablecimiento de su  libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus,  en tanto no puede ejercerse de forma  paralela ni alterna.  

Bajo  esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple  el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la  discusión sobre la concesión de la libertad por  vencimiento de términos ante el funcionario de garantías,  y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que  legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la  pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la  acción constitucional.  

Adviértase, además, que la prolongación de la  privación de libertad que alegan los accionantes, se suscita  cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se  materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está  pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de  naturaleza objetiva como subjetiva, para el restablecimiento de la  libertad; situación que incluso impediría a la Sala  aplicar la doctrina de la Corporación referida a quem aun  estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta  procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la  libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o  razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que  la harían procedente, pues se insiste, ni siquiera el juez  competente a resuelto la petición.  

Además, ni siquiera se advierte el advenimiento de un mal  mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta  a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario  judicial, en tanto que, los mismos antecedentes procesales narrados  por la apoderada de los procesados permiten advertir que la causal de  libertad que alega no se encuentra configurada, al no haber siquiera  transcurrido el término establecido en la normatividad para el  efecto.  

El  numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  modificado por artículo 2º de la Ley 1786 de 2016  contempla que el imputado o acusado tiene derecho a la libertad,  «cuando transcurridos  ciento veinte (120) días a partir de la fecha de presentación  del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la  audiencia de juicio».  

Ahora,  desde la radicación del escrito de acusación, 21 de  octubre de 2019, a la fecha – 4 de febrero – los accionantes  han permanecido privados de la libertad un total de 106 días12,  tiempo inferior inclusive al referido en la citada normatividad para  que proceda la excarcelación.  

6. En ese  contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional  invocado, razones por las que el Despacho confirmará  integralmente el auto confutado.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la  Sala Penal del Distrito Judicial de Medellín que denegó  el habeas corpus presentado en favor de RUTH DEL CARMEN UPARELA  IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ,  de conformidad con las razones expuestas en la anterior  motivación.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 12 y 64-69 C-1.  

2          Así lo dio a conocer la Juez Coordinadora del Centro de          Servicios Judiciales de Medellín mediante oficio del 24 de          enero de 2020, fs. 74-75.  

3          Cfr. fl. 63 C.O. 1 e información suministrada en la demanda.  

4          Fls. 14-15 y 74-75.  

5          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

6          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

7          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

8          Fls. 12 y 64-69 C-1.  

9          Así lo dio a conocer la Juez Coordinadora del Centro de          Servicios Judiciales de Medellín mediante oficio del 24 de          enero de 2020, fs. 74-75.  

10          Así lo manifestó y reconoció expresamente la          apoderada de los accionantes en la demanda: «… el          día 9 de diciembre de 2019, se compareció a la          audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado          18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Medellín, solicitando la suspensión de la audiencia la          suscrita defensora, a raíz de la notificación en esa          fecha, por parte de la Secretaría de la Sala Especializada de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del auto          admisorio de una acción constitucional elevada respecto de          una solicitud de prueba anticipada…». Fl. 2 C.1.  

11          Cfr. información aportada por la Juez Coordinadora del Centro          de servicios Judiciales y el Juzgado 10 Penal Municipal de Medellín,          fs. 74 al 77 C.O. 1.  

12          10 días octubre + 30 Noviembre + 31 Diciembre + 31 Enero +4          Febrero = 106 días.  

      

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