STP2840-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2840-2020  

Radicación  n° 109519  

Acta  58  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  FAVIO GUERRERO MENDOZA,  contra  el Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso  y a la libertad, trámite al que fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior de este Distrito y  las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la tutela1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá vigila la pena acumulada de 111 meses y 10 días  de prisión impuesta a FAVIO  GUERRERO MENDOZA2.  

Mediante  providencia del 16 de agosto de 2018, dicha autoridad judicial le  revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, que en su momento le concedió el homólogo  de Santa Rosa de Viterbo -6  de febrero de 2017-,  por el incumplimiento de la obligación de permanecer en el  domicilio fijado para tal fin.  

Decisión  que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto  por el sancionado, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama (Boyacá).  

Sobre la base de  que existió un error, pues en el mismo sector existen dos  inmuebles con la misma nomenclatura y las visitas que sirvieron de  fundamento para revocar el beneficio se hicieron en el inmueble  diferente de aquel donde reside, FAVIO  GUERRERO MENDOZA  elevó petición ante el despacho ejecutor, donde expuso  dicha situación e invocó como pretensión  decretar la nulidad del proveído que le derogó dicho  mecanismo.  

En providencia  del 26 de marzo de 2019, el Juzgado resolvió dicha pretensión  de manera desfavorable. Contra ésta, el sancionado interpuso  recurso que apelación.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2019 confirmó  la determinación.  

Posterior a ello,  FAVIO  GUERRERO MENDOZA ha  elevado ante el Despacho Veintitrés de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, múltiples peticiones con la  misma finalidad, que han sido despachadas desfavorablemente, porque  ya existe pronunciamiento de fondo sobre el tema.  

FAVIO  GUERRERO MENDOZA acude  a la acción de tutela,  con el fin de insistir en el postulado antes descrito, esto es, que  la revocatoria de la prisión domiciliaria obedeció a un  error ante la existencia en el mismo sector, de dos inmuebles con  idéntica nomenclatura, que originaron que no fuera encontrado  en el lugar de domicilio donde la cumplía.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá  

La titular, luego  de hacer una síntesis de la actuación procesal y de las  providencias emitidas con ocasión de la labores de vigilancia  de la pena que lleva a cabo, señaló que la revocatoria  de la providencia obedeció al incumplimiento de la obligación  de permanecer en el lugar de residencia.  

Manifestó  su desacuerdo con la pretensión, por cuanto, la razón  por la que se revocó al accionante la prisión  domiciliaria se mantiene, pues probado quedó que el accionante  incumplió la obligación de permanecer en el lugar de  residencia fijado por él mismo.  

Señaló  que con propósito de lograr la revocatoria de la prisión  domiciliaria, el accionante presentó con anterioridad dos  acciones de tutela, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  primer punto aclarar es el relacionado con las tutelas promovidas por  el accionante con anterioridad. Aun cuando aquellas se relacionaron  con el tema hoy propuesto y la pretensión termina siendo la  misma, esto es, dejar sin efectos la providencia que revocó a  FAVIO  GUERRERO MENDOZA la  prisión domiciliaria, la actual se dirige concretamente contra  las decisiones que en primera y segunda instancia -26  de marzo  y  28 de julio de 2019-,  negaron la nulidad del proveído de revocatoria; de ahí  que aquellas se presentaron con anterioridad a la expedición  de la providencia del 28 de julio de 2019, que hoy se ataca.  

Hecha  esta aclaración, se pasa el análisis del caso en  concreto.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si el Juzgado Veintitrés de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de este Distrito vulneraron garantías  fundamentales con la expedición de las providencias del 26 de  marzo  y  28 de julio de 2019, mediante las cuales, en sede de  primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la solicitud de  nulidad de la providencia que revocó a FAVIO  GUERRERO MENDOZA  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

El  mencionado ciudadano acude a este trámite preferente con  fundamento en que existía razón suficiente para  decretar la nulidad peticionada, pues, la decisión que le  revocó la prisión domiciliaria se fundó en una  información equivocada, en concreto, en los informes rendidos  por algunos citadores del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, donde indican  que al intentar notificarlo de la providencia que le negó la  libertad condicional -16  abril de 2018-  y del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para  informar de las razones del incumplimiento de las obligaciones, nadie  atendió el llamado a la puerta, cuando lo cierto es que dichos  servidores acudieron a un inmueble diferente de aquel donde cumple la  prisión domiciliaria, pues, por razones que desconoce, en la  misma localidad existe otra casa con la misma nomenclatura -Calle 72A  Bis Sur nº 14W-39; de ahí que, el recibo del servicio  público de luz llega a esa dirección y, la de acueducto  y alcantarillado a la Calle 72B Sur No 14W-39 -dirección  actual-.  

Esta  Sala ha sostenido que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

En el sub  lite,  no se advierte irregularidad alguna que torne viable la intervención  del juez de tutela, por las razones que se exponen a continuación:  

A partir de la  revisión de la copia del expediente remitido por el Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, se constata que, mediante providencia del 15 de  enero de 2018, ese despacho judicial autorizó a FAVIO  GUERRERO MENDOZA cambiar  de lugar de domicilio para continuar cumpliendo la prisión  domiciliaria. Así conforme la información suministrada  por él mismo, fijó que correspondería a la Calle  72A Bis Sur No 14W-39. Piso 13.  

A esa dirección,  el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad intentó  notificar a FAVIO  GUERRERO MENDOZA  las siguientes providencias, sin resultados positivos, pues nadie  atendía el llamado a la puerta: i) del 16 de abril de 2018 que  le negó la libertad condicional -30  de abril de 2018-; ii)  el proveído del 1 de junio de 2018, que ordenó correr  el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que  informara de las razones del incumplimiento -2  de agosto de 2018-.  

Ahora, esta  situación, sumada a la salida sin autorización el día  «26/10/2017»  reportada por el Director del Centro de Reclusión  Penitenciario y Carcelario Virtud del INPEC el 8 de febrero de 20184,  llevaron a la expedición de la providencia del 16 de agosto de  esa anualidad, mediante la cual, revocó a FAVIO  GUERRERO MENDOZA la  prisión domiciliaria.  

Con posterioridad,  a la notificación personal al mencionado ciudadano de la  decisión de revocatoria antes citada -frente  a la cual, llama la atención no existió ningún  inconveniente, pues se materializó-, se  presentó la solicitud de nulidad, donde el apoderado del hoy  accionante puso en conocimiento, por primera  vez,  los inconvenientes existentes en la nomenclatura y señaló,  en síntesis, que la prisión domiciliaria la cumple en  la  «Calle 72B Sur nº 14W-39»,  que aparentemente corresponde a la nueva nomenclatura asignada al  inmueble, lugar a donde, aduce, los notificadores del Centro de  Servicios Administrativos no comparecieron.  

Lo anterior  permite advertir que no existe ninguna irregularidad atribuible a la  administración de justicia que ameritara acceder a la nulidad  pretendida, dado que, como pasó de verse, las tareas de  notificación a cargo del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá se llevaron a cabo en la dirección donde el  hoy accionante informó, cumpliría la prisión  domiciliaria; diferente es que, sólo con posterioridad  a la notificación  personal   de la providencia que le revocó el beneficio -que  curiosamente sí se logró notificar personalmente al  condenado-,  puso de presente los inconvenientes con las nomenclaturas e indicó  que debía entenderse como dirección donde cumplía  dicho mecanismo, la «Calle  72B Sur nº 14W-39».  

Lo descrito lleva  a otra conclusión, esto es, el incumplimiento de las  obligaciones impuestas a FAVIO  GUERRERO MENDOZA por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo cuando le concedió la  prisión domiciliaria, pues dentro de los documentos allegados  por el despacho judicial accionado, obra el acta de compromiso que  éste suscribió, donde dentro de los deberes se enlista,  «no  cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario  judicial»,  que desde luego, incluye eventuales cambios de nomenclatura.  

Luego, no es  legítimo pretender que se declare una nulidad, cuando la  situación en que ahora se fundamenta tuvo origen en una  omisión, o mejor, en el incumplimiento de las obligaciones de  la parte que la alega.  

En conclusión,  ninguna irregularidad cometió el Juzgado Veintitrés de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito en negar la  nulidad propuesta por FAVIO  GUERRERO MENDOZA,  pues la decisión que le revocó la prisión  domiciliara se ajustó a lo probado hasta ese momento.  

Finalmente,  conviene resaltar que, con posterioridad a la revocatoria de la  prisión domiciliaria, se acumuló a FAVIO  GUERRERO MENDOZA  otra sentencia condenatoria, esto es, la emitida el 13 de septiembre  de 2017, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, delito hurto  calificado agravado, donde no se le concedió ningún  mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, de manera que la  pena privativa de la libertad se fijó en ciento once (111)  meses y diez (10) días de prisión, es decir,  actualmente las sus condiciones variaron.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Niega  el amparo solicitado por FAVIO  GUERRERO MENDOZA.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Procuraduría          Regional de Boyacá y Fiscalía Segunda Especializada          Gaula -Boyacá  

2          Se          acumularon las siguientes condenas impuestas contra FAVIO GUERRERO          MENDOZA: i) Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de          Duitama, sentencia del 13 de febrero de 2015, delitos hurto          calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico          o porte de armas de fuego o municiones; ii) Juzgado Segundo Penal          del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, delito          secuestro simple; iii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Conocimiento de Tunja, sentencia 13 de septiembre de 2017, delitos          hurto calificado agravado.  

3          Folio 61 a 62  

4          Folios 66 a          68, cuaderno anexos      

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