STP272-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP272-2020  

Radicación  nº 108370  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Puentes Lizcano,  respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual negó el amparo impetrado contra los  Juzgados 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

            

1. LA          DEMANDA  

Indica  el accionante que, el 31 de mayo de 2013, fue condenado a 128 meses  de prisión por el delito de homicidio en concurso con tráfico,  fabricación o porte ilegal de armas de fuego, conducta por la  que fue privado de la libertad desde el 3 de enero de 2012.  

Informa  que el 29 de agosto de 2016 le fue concedido el beneficio de prisión  domiciliaria, el cual disfrutó hasta el 12 de septiembre de  2017, fecha en la cual le fue revocado por el Juzgado 10 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ello en virtud del  informe No.2121 del 30 de junio de ese año, donde se consignó  que el condenado no se encontraba en su lugar de residencia para el  momento de la visita domiciliaria. Esa decisión fue confirmada  por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante  proveído del 24 de enero de 2018.  

Señala  que con posterioridad solicitó el beneficio de la libertad  condicional, el cual le fue negado por el Juez que vigila su sanción,  mediante auto del 26 de octubre siguiente, confirmado el 26 de marzo  de 2019.  

Asegura  que las providencias por medio de las cuales le fue revocada la  prisión domiciliaria y le fue negada la libertad condicional,  se constituyen en una vía de hecho, las primeras por fundarse  en un informe que no contiene una narración veraz de lo  acaecido, y la segunda porque no se ajustó al artículo  64 del Código Penal.  

Con  fundamento en lo anterior solicita se protejan sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos las  providencias antes mencionadas y se le restituyan sus prerrogativas.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, negó la petición de amparo  tras considerar que, de una parte, no se cumplió con el  principio de inmediatez frente al reclamo presentado contra las  providencias que revocaron el beneficio de prisión  domiciliaria que tenía el accionante y, de otra, porque las  providencias que negaron la concesión de la libertad  condicional, se constituyen en decisiones razonables que se ajustan a  la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin precisar  los motivos de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política  con miras a obtener la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las providencias cuestionadas en  la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al  considerar que, de una parte, no se satisfizo con el principio de  inmediatez al cuestionar por vía de tutela los autos del 12 de  septiembre de 2017 y 24 de enero de 2018, por medio de los cuales los  Juzgados accionados revocaron el beneficio de prisión  domiciliaria del que venía gozando el libelista y, de otra, al  estimar que las providencias del 26 de octubre del mismo año y  26 de marzo de 2019, donde le fue negada la solicitud de libertad  condicional al actor, se constituyen en decisiones razonables.  

Desde  ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar  el fallo recurrido. Las razones son las siguientes:  

Luego  de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción  constitucional, se pudo constatar que tanto el Juez 10 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como el 34 Penal  del Circuito de la misma ciudad, ajustaron sus decisiones del 12 de  septiembre de 2017 y 24 de enero de 2018, respectivamente, a la  normatividad aplicable al caso concreto, así como que hicieron  una adecuada valoración de los elementos de juicio puestos a  su disposición para resolver sobre la revocatoria de prisión  domiciliaria.  

En  efecto, puede advertirse que en dichas providencias los demandados en  tutela valoraron la situación expuesta por el funcionario que  rindió el informe de visita domiciliaria No. 2121 del 30 de  junio de 2017, según el cual, el día 28 del mismo mes y  año, al momento de realizarse la inspección al lugar de  residencia del condenado, éste no se encontraba allí,  hecho que fue corroborado por el mismo Luis Eduardo Puentes, quien  aseguró que para ese momento se encontraba fuera de su  domicilio, pues estaba, presuntamente, en el barbero.  

Así  las cosas, no hay lugar a equívoco alguno en la apreciación  probatoria realizada por los accionados, ni en la aplicación  de la normatividad penal vigente, pues no existe duda respecto a que  Puentes Lizcano sí se ausentó de su lugar de residencia  sin permiso alguno, faltando con ello al compromiso suscrito por él  para poder acceder al referido beneficio, situación que lleva  a afirmar que las providencias cuestionadas se erigen como decisiones  razonables, de las cuales no se puede predicar la existencia de una  vía de hecho que atente contra los derechos del demandante.  

Adicionalmente,  ha de indicarse que, tal como lo advirtió el A quo  constitucional en su providencia, el actor no satisfizo el principio  de inmediatez al controvertir por vía de tutela los referidos  autos, pues de manera injustificada dejó transcurrir más  de 20 meses para acudir al Juez de amparo para presentar su queja en  contra de aquéllos, término que no se ofrece justo.  

Ahora  bien, respecto a los interlocutorios del 26 de octubre de 2018 y 26  de marzo de 2019, mediante las cuales los Juzgados 10 de Ejecución  de Penas y 34 Penal del Circuito, respectivamente, negaron la  solicitud de libertad condicional presentada por Luis Eduardo  Puentes, la Sala encuentra que estas también se ofrecen como  unas decisiones razonables que se ajustan a los postulados del  artículo 64 del Código Penal.  

Sobre  el particular, debe indicarse que los principales argumentos usados  por las autoridades accionadas para tomar tal determinación  radicaron en la valoración de la conducta, la cual estimaron  grave por tratarse del punible de homicidio, y por el mal  comportamiento del solicitante durante el cumplimiento de su sanción,  pues tuvieron en cuenta el hecho de habérsele revocado el  beneficio de la prisión domiciliaria luego de que fuera  encontrado evadido de su lugar de reclusión.  

Visto  lo anterior, para  la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas  providencias carentes de fundamentación, toda vez que las  autoridades accionadas consignaron de manera clara las razones de  hecho y derecho por las cuales, de un parte revocaban el beneficio de  prisión domiciliaria y, de otra, negaban la solicitud de  libertad condicional presentada por Puentes  Lizcano, debiéndose  descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el  asunto objeto de revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación normativa y probatoria efectuada por los  accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada,  no significa que se esté frente a una vulneración de  derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a  la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de  hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención  del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la  jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió  con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la negativa del amparo invocado,  toda vez que se está frente a unas decisiones razonables  debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso  aspecto que descarta la existencia de una afectación de  derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de  confirmar el fallo recurrido.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido  

Segundo-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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