Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2652 – 2020
Radicación n. º 109281
Acta n. º 59
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ricardo Morales contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 19 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la favorabilidad de la ley penal y al debido proceso.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Ministerio Público1.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia2:
«El accionante ha elevado dos solicitudes de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad, la última fue el 8 de agosto actual, siendo negado por el subrogado art.26 de la Ley 1121 de 2006, interponiendo el recurso de reposición y en subsidio de apelación, fue enviada el juez fallador, que lo fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), quien confirmó la decisión.
Considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues conforme al principio de favorabilidad penal por regla general, la ley rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable debe entenderse que la vigencia de una norma se inicia con su promulgación y finaliza en el momento de su derogatoria, ya sean porque son modificadas o porque se suprime de manera expresa. La nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad) y cuando la ley anterior resulta más favorable (ultraactividad).
Dice que el principio de favorabilidad opera no solo frente a las normas sustantiva sino también en materia procesal, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales y sobre la conducta punible indica que las sentencias “C-194 de 2005 y C-757” han sido objeto de análisis por un defecto sustantivo, que tienen lugar en las falencias que se evidencian en las decisiones tomadas, originadas en el proceso de interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal y modificado por artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante decisión adoptada el 19 de noviembre de 2019, negó las pretensiones del actor.
Encontró que la solicitud del accionante se orienta a reabrir debates ya resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes en el marco de su autonomía, sin que allí se evidencie un comportamiento arbitrario capaz de estructurar una vía de hecho. Estimó que las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados estuvieron respaldas por un rigor argumentativo suficiente, en tanto la naturaleza del delito por el cual se le condenó, no es susceptible del beneficio de la libertad condicional.
En ese orden, no consideró vulneradas las garantías fundamentales del demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora pretende que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, le sea concedida la libertad condicional.
Insistió en el principio de favorabilidad penal como institución aplicable en su caso, pues si bien es cierto los juzgados accionados negaron el beneficio de la libertad condicional, atendiendo a la naturaleza del delito, en este caso, extorsión agravada, y teniendo como base el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, también lo es que, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que dicho principio, en materia penal, prohíbe realizar distinciones entre la normas de carácter sustancial o procesal.
Por lo anterior, estimó que dichas actuaciones lesionan sus prerrogativas fundamentales, teniendo en consideración que el propósito del Estado no es la exclusión del condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Ricardo Morales contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si frente a las providencias judiciales del 8 de agosto de 2019 y 24 de septiembre del mismo año, dictadas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante las cuales el primero negó la libertad condicional al accionante y el segundo confirmó lo resuelto, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Análisis del caso concreto
1. En el presente asunto, se encuentra que el amparo constitucional solicitado por Ricardo Morales se dirige a cuestionar las providencias judiciales proferidas en fechas ocho de agosto y 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, respectivamente, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional.
2. Con relación a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario o extraordinario de defensa judicial en cabeza de la parte accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales.
3. Para efectos del análisis presente, conviene ilustrar el contenido de la providencia judicial proferida el 24 de septiembre de 2019, en sede de segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Barrancabermeja, por la que se negó el subrogado penal de libertad condicional peticionado, bajo los siguientes argumentos:
«[…] Primero, es de advertir que el condenado cometió el delito en vigencia de la Ley 1121 de 2006, normatividad que previó el legislador como especial por cuanto está orientado a prevenir y castigar los punibles relacionados con el secuestro, el terrorismo y la extorsión, en sus modalidades imponiendo una sanción drástica para las personas que incurrieran en esta de (sic) clase de conductas punibles que causan un elevado impacto social, negando de manera expresa beneficios a los condenados.
Segundo, bajo ese entendido vemos que el condenado está equivocado al interpretar que en su caso se puede aplicar el artículo 68A específicamente el parágrafo 1°, que señala grosso modo que la exclusiones de esta norma no aplican para la libertad condicional, pues si bien es cierto, la Ley 1709 de 2014 no se pronunció en ninguno de sus artículos sobre este régimen especial, ni tampoco derogó la ley 1121 de 2006, por consiguiente, al no existir algún pronunciamiento expreso por el legislador sobre la concesión de mecanismos sustitutivos y otros beneficios, se mantiene incólume y vigente la exclusión de la libertad condicional como lo muestra el artículo 26.
En ese orden, tenemos que la Ley 1121 de 2006, tiene como fin la prevención, investigación y sanción de los restos de extorsión, terrorismo y secuestro, estableciendo una serie de medidas, dirigidas a impugnar esta clase de punibles que crea zozobra y un gran impacto social. […]
En ese sentido estricto, es claro que, con el citado precepto normativo, el condenado al incurrir en un delito excluido como lo es el delito de extorsión agravada, no tiene derecho a acceder a la libertad condicional por expresa prohibición legal, dado que los hechos ocurrieron en vigencia de la citada ley.
Norma creada de manera sancionatoria para aquellas personas que causan daño al patrimonio económico de los ciudadanos, que, producen una afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado, y es precisamente por estas conductas que el legislador por cuestiones de política criminal denegó estos beneficios, además de que el Estado debe velar por los derechos de sus habitantes, previniendo, detectando, investigando y sancionando esta clase de delitos. […]»
4. Así las cosas, debe la Sala concluir que, conforme lo expuesto por el juez fallador de primera instancia, las decisiones cuestionadas, y mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, estuvieron precedidas de un juicio serio y razonado acerca de su improcedencia, por cuanto el delito por el cual resultó condenado el accionante –extorsión agravada-, se encuentra excluido de la posibilidad de conceder el beneficio de la libertad condicional. Norma que, además, gozaba de vigencia para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De esta manera, lo pretendido por la parte actora en este escenario constitucional es exponer sus inconformidades con las decisiones que cuestiona, pretendiendo, como fin último, continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad.
5. Al tenor de los lineamientos fácticos y jurídicos traídos a colación, resulta indiscutible que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos especiales de prosperidad del amparo, por cuanto las providencias censuradas se sustentaron en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable a la materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto que avoca conocimiento. Seis de noviembre de 2019. Folio 8, cuaderno de primera instancia.
2 Folio 22, cuaderno de primera instancia.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »