STP2652-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2652  – 2020  

Radicación  n.  º  109281  

Acta  n. º 59  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ricardo  Morales contra  el fallo proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona  el 19 de noviembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pamplona y El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  favorabilidad de la ley penal y al debido proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al  Ministerio Público1.    

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia2:  

«El  accionante ha elevado dos solicitudes de libertad condicional ante el  Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad, la última  fue el 8 de agosto actual, siendo negado por el subrogado art.26 de  la Ley 1121 de 2006, interponiendo el recurso de reposición y  en subsidio de apelación, fue enviada el juez fallador, que lo  fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja  (Santander), quien confirmó la decisión.  

Considera  que se le están vulnerando sus derechos fundamentales  invocados, pues conforme al principio de favorabilidad penal por  regla general, la ley rige para las conductas cometidas durante su  vigencia, sin embargo “en materia penal, la ley permisiva o  favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia  a la restrictiva o desfavorable debe entenderse que la vigencia de  una norma se inicia con su promulgación y finaliza en el  momento de su derogatoria, ya sean porque son modificadas o porque se  suprime de manera expresa. La nueva ley es más favorable que  la anterior (retroactividad) y cuando la ley anterior resulta más  favorable (ultraactividad).  

Dice  que el principio de favorabilidad opera no solo frente a las normas  sustantiva sino también en materia procesal, pues el texto  constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato  diferente para las normas procesales y sobre la conducta punible  indica que las sentencias “C-194 de 2005 y C-757” han sido  objeto de análisis por un defecto sustantivo, que tienen lugar  en las falencias que se evidencian en las decisiones tomadas,  originadas en el proceso de interpretación y aplicación  del artículo 64 del Código Penal y modificado por  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.»  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, mediante decisión adoptada el 19 de noviembre de  2019, negó las pretensiones del actor.  

Encontró  que la solicitud del accionante se orienta a reabrir debates ya  resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes en el  marco de su autonomía, sin que allí se evidencie un  comportamiento arbitrario capaz de estructurar una vía de  hecho. Estimó que las determinaciones adoptadas por los  despachos judiciales accionados estuvieron respaldas por un rigor  argumentativo suficiente, en tanto la naturaleza del delito por el  cual se le condenó, no es susceptible del beneficio de la  libertad condicional.  

En  ese orden, no consideró vulneradas las garantías  fundamentales del demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora pretende que  sea revocada, se acceda al amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, le sea concedida la libertad  condicional.  

Insistió  en el principio de favorabilidad penal como institución  aplicable en su caso, pues si bien es cierto los juzgados accionados  negaron el beneficio de la libertad condicional, atendiendo a la  naturaleza del delito, en este caso, extorsión agravada, y  teniendo como base el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  también lo es que, la Corte Constitucional ha sido clara en  señalar que dicho principio, en materia penal, prohíbe  realizar distinciones entre la normas de carácter sustancial o  procesal.  

Por  lo anterior, estimó que dichas actuaciones lesionan sus  prerrogativas fundamentales, teniendo en consideración que el  propósito del Estado no es la exclusión del condenado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta          Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Ricardo          Morales contra          el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal          del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Pamplona.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad          consiste en establecer          si frente a las providencias judiciales del 8 de agosto de 2019 y 24          de septiembre del mismo año, dictadas por los Juzgados          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y          Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante          las          cuales el primero negó la libertad condicional al accionante          y el segundo confirmó lo resuelto, se configuran los          requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra          decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela          de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional          invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.3    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente asunto, se encuentra que el amparo constitucional                  solicitado por Ricardo                  Morales                  se dirige a cuestionar las providencias judiciales proferidas en                  fechas ocho de agosto y 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado                  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y                  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,                  respectivamente, mediante las cuales le fue negada la libertad                  condicional.    

                              

2. Con                  relación a las                  exigencias generales de procedibilidad de la acción de                  tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                  de los parámetros reseñados frente a los proveídos                  cuestionados, toda vez que no                  existe ningún otro medio ordinario o extraordinario de                  defensa judicial en cabeza de la parte accionante para demandar la                  protección de sus garantías fundamentales.    

                              

3. Para                  efectos del análisis presente, conviene ilustrar el                  contenido de la providencia judicial proferida el 24 de septiembre                  de 2019, en sede de segunda instancia, por el Juzgado                  Primero Penal del Circuito Barrancabermeja, por                  la que se negó el subrogado penal de libertad condicional                  peticionado, bajo los siguientes argumentos:    

«[…]  Primero, es de advertir que el condenado cometió el delito en  vigencia de la Ley 1121 de 2006, normatividad que previó el  legislador como especial por cuanto está orientado a prevenir  y castigar los punibles relacionados con el secuestro, el terrorismo  y la extorsión, en sus modalidades imponiendo una sanción  drástica para las personas que incurrieran en esta de (sic)  clase de conductas punibles que causan un elevado impacto social,  negando de manera expresa beneficios a los condenados.  

Segundo,  bajo ese entendido vemos que el condenado está equivocado al  interpretar que en su caso se puede aplicar el artículo 68A  específicamente el parágrafo 1°, que señala  grosso modo que la exclusiones de esta norma no aplican para la  libertad condicional, pues si bien es cierto, la Ley 1709 de 2014 no  se pronunció en ninguno de sus artículos sobre este  régimen especial, ni tampoco derogó la ley 1121 de  2006, por consiguiente, al no existir algún pronunciamiento  expreso por el legislador sobre la concesión de mecanismos  sustitutivos y otros beneficios, se mantiene incólume y  vigente la exclusión de la libertad condicional como lo  muestra el artículo 26.  

En  ese orden, tenemos que la Ley 1121 de 2006, tiene como fin la  prevención, investigación y sanción de los  restos de extorsión, terrorismo y secuestro, estableciendo una  serie de medidas, dirigidas a impugnar esta clase de punibles que  crea zozobra y un gran impacto social. […]  

En  ese sentido estricto, es claro que, con el citado precepto normativo,  el condenado al incurrir en un delito excluido como lo es el delito  de extorsión agravada, no tiene derecho a acceder a la  libertad condicional por expresa prohibición legal, dado que  los hechos ocurrieron en vigencia de la citada ley.  

Norma  creada de manera sancionatoria para aquellas personas que causan daño  al patrimonio económico de los ciudadanos, que, producen una  afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado, y  es precisamente por estas conductas que el legislador por cuestiones  de política criminal denegó estos beneficios, además  de que el Estado debe velar por los derechos de sus habitantes,  previniendo, detectando, investigando y sancionando esta clase de  delitos. […]»  

                              

4. Así                  las cosas, debe la Sala concluir que, conforme lo expuesto por el                  juez fallador de primera instancia, las decisiones cuestionadas, y                  mediante las cuales se negó la concesión del                  subrogado penal de la libertad condicional, estuvieron precedidas                  de un juicio serio y razonado acerca de su improcedencia, por                  cuanto el delito por el cual  resultó condenado el                  accionante –extorsión agravada-, se encuentra excluido                  de la posibilidad de conceder el beneficio de la libertad                  condicional. Norma que, además, gozaba de vigencia para la                  fecha en que ocurrieron los hechos.    

De  esta manera, lo pretendido por la parte actora en este escenario  constitucional es exponer sus inconformidades con las decisiones que  cuestiona, pretendiendo, como fin último,  continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera  una instancia más de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

                              

5. Al                  tenor de los lineamientos fácticos y jurídicos                  traídos a colación, resulta indiscutible que en                  el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos                  especiales de prosperidad del amparo, por                  cuanto las providencias censuradas se sustentaron en motivos                  razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga                  perder legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad                  aplicable a la materia, sin que se perciba que hubo un error que                  deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo                  para los derechos fundamentales.    

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  19 de noviembre de 2019  por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          que avoca conocimiento. Seis de noviembre de 2019. Folio 8, cuaderno          de primera instancia.  

2          Folio          22, cuaderno de primera instancia.  

3          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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