STP2599-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2599-2020  

Radicación  No 109274  

(Aprobado Acta No. 059)  

Bogotá D.C., diez (10)  de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por CRISTIAN DAVID MOLINA  ESTRADA, a través de apoderado,  contra el fallo de tutela proferido el 24  de enero de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el cual negó por  improcedente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad  de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Indicó  el accionante que CRISTIAN  DAVID MOLINA ESTRADA  se encuentra privado de la libertad desde el tres (3) de noviembre de  dos mil quince (2015), descontando una pena de 6 años y 4  meses de prisión, que en la actualidad ha descontado 1860  días, con los cuales considera cumple con los requisitos del  artículo 64 del Código penal y que por tanto se le debe  conceder el beneficio de la libertad condicional.  

Añadió  que su prohijado ha tenido un buen comportamiento dentro del centro  carcelario y es precisamente  esto lo que debió tener en  cuenta el Juez de Ejecución de Penas, al momento de analizarse  el factor subjetivo, que el  comportamiento de su prohijado dentro  del penal dan cuenta de que se ha resocializado y está listo  para vivir en sociedad.  

Añadió  que pese al cumplimiento de Molina Estrada para acceder a la libertad  condicional, el juzgado Séptimo de Ejecución de Penas Y  Medidas de Seguridad de Medellín se niega a pronunciarse,  aduciendo que ya lo había hecho y que esa actitud omisiva  violenta sus derechos fundamentales, lo que lo llevó  a acudir  a la acción de tutela pidiendo la protección al debido  proceso, al acceso de administración de justicia y a la  igualdad.  

Finalmente  indico que anexaba el debatido auto a la acción  constitucional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, negó por improcedente la protección  deprecada, al considerar que el Juzgado de  Ejecución accionado no vulneró de alguna forma los  derechos fundamentales del accionando, dado que respondió en  debida forma, y mucho antes a la fecha en que fue interpuesta la  presente acción constitucional, su solicitud de libertad  condicional.  

Aseveró que esta  autoridad judicial no actuó de manera irrazonable o arbitraria  al abstenerse de estudiar nuevamente su solicitud de libertad  condicional, pues la misma era una reiteración de una petición  sobre la cual ya se había pronunciado, sin existir, a  consideración de este despacho de ejecución, elementos  nuevos que estudiar. 2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, a través de su apoderado,  impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el Juez de  Tutela erró al estudiar su acción, pues esta no iba  dirigida contra alguna providencia judicial, comoquiera que su  escrito estaba centrado en la inobservancia de los deberes impuestos  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  el país.  

Reitera que el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «JAMÁS  ha constado las condiciones de privación de la libertad en las  que me han mantenido y me mantiene [sic]  el INPEC» lo que constituye una evidente vulneración  a los derechos fundamentales de CRISTIAN DAVID MOLINA ESTRADA,  asimismo, afirma, que el actuar de este  juzgado contraviene los  artículos 7 y 51 ordinal 1º del Código  Penitenciario y Carcelario.  

Sostiene que la entidad judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales de su poderdante, toda vez que no le  reconoció el mecanismo alternativo de sustitutivo de la pena  privativa de la libertad al cual tiene derecho.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2. Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de  los derechos fundamentales de CRISTIAN DAVID MOLINA ESTRADA  por parte del Juzgado accionado por lo cual lo pertinente es  confirmar el fallo impugnado, aunque por razones distintas a las  mencionadas en primera instancia.  

A diferencia de lo manifestado en el escrito de  impugnación, se puede extraer de la  farragosa acción de tutela que su pretensión va  encaminada a que se le reconozca la libertad condicional como  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por  cuanto, a su parecer, cumple con los requisitos exigidos para ello.  

Sostiene que se vulneraron  «flagrantemente»  sus derechos fundamentales como  consecuencia del auto del 5 de julio de 2019, en el cual el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín se abstuvo de resolver su solicitud de libertad  condicional, argumentando que ya se había pronunciado al  respecto en febrero del mismo año, sin existir elementos  diferentes que hicieran necesario un nuevo estudio.  

Enunció, de reiteradas  formas, las razones por las cuales su representando es merecedor de  este subrogado, citando, entre otras, las siguientes:  

12.  Si bien cumple el factor objetivo a cabalidad en el caso de mi  mandante (…). Y ahora, en el caso del señor, CRISTIAN  DAVID MOLINA ESTRADA  con mayor razón, cumple a cabalidad con los requisitos  subjetivos para que se le  conceda la LIBERTAD CONDICIONAL (…)  

13.  Sin lugar a dudas entonces, se evidencia, a la luz de los postulados  Constitucionales, normativos, convencionales y la jurisprudencia que  mi representando cumple con el factor subjetivo para que se  le conceda la libertad condicional.  Petición que hago conforme a los siguientes fundamentos de  

14.  El juzgado séptimo penal de ejecución de penas y  medidas de seguridad, niega  pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional aduciendo que  ya se había pronunciado en tiempos atrás  y argumenta que al corte se pronunció que las decisiones  tienen el carácter de cosa juzgada. y para el caso en concreto  es una Situación que violenta flagrantemente derechos humanos  y fundamentales de mi representado (…).  7  (Resalta la Sala).  

Lo cual es reiterado en la  impugnación:  

Así,  tal como lo asevere en el escrito de la demanda y tal como se extrae  del fallo, el titular del Juzgado ejecutor se resiste a reconocer un  mecanismo alternativo o sustitutivo de la pena de prisión, a  pesar de ser cabalmente procedentes, lo cual deriva en la vulneración  de mi derecho fundamental al debido proceso.8  

Así  como en el poder otorgado a su abogado:  

(…)  para que en mi nombre instaure acción de tutela (…) por  la violación de mis derechos fundamentales a la libertad y al  debido proceso, por  no resolver las peticiones de libertad condicional y beneficios  administrativos que tengo derecho dentro de un debido proceso  (…).9  (Resalta la Sala).  

De  lo anterior se puede concluir que su pretensión tiene por  objeto el auto del 5 de julio de 2019 donde se pronunció sobre  una nueva solicitud respecto de la libertad condicional, por lo cual  el estudio en esta instancia se centrara en dicha determinación,  en vista que en la impugnación se solicitó «estudiar  profunda, rigurosamente y sistemáticamente la Acción de  Tutela interpuesta el 13 de enero de 2020».  

Precisado esto, la Sala  considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado de  Ejecución accionado en esta providencia, donde se abstuvo de  estudiar nuevamente la solicitud de libertad condicional de CRISTIAN  DAVID MOLINA ESTRADA, son razonables y  acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto.  

No contraviene alguna garantía fundamental  que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  se atengan a lo resuelto es previas oportunidades al recibir  solicitudes reiterativas, siempre y cuando no exista algún  hecho o prueba nueva que estudiar, como lo mencionó en una  oportunidad la Corte Constitucional:  

   

En  ese orden de ideas, la Corte considera que el Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad no obró en contravía a  los postulados constitucionales, ya que cuando se presentan  solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en  forma oportuna y debida, las autoridades judiciales pueden responder  señalando que se atienen a lo dispuesto en previas  oportunidades, como sucedió en el caso sub  examine.10  

Máxime cuando el accionante no interpuso lo  recursos pertinentes contra la decisión de febrero de 2019,  donde se pronunció de fondo sobre su solicitud, dejando pasar  la oportunidad procesal adecuada para controvertir las  determinaciones adoptadas respecto del reconocimiento de esta figura.  

Además, la Sala evidencia que en el auto  objeto de la presente acción se mencionó que este  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad fue negado  por «no reunir  todos los requisitos exigidos por el legislador, en especial, por no  superar la valoración previa de la conducta punible,  haciéndose hincapié [sic]  en lo atinente a su  modalidad y gravedad».11  

Es competencia del respectivo Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa  de la conducta al momento de pronunciarse sobre la solicitud de  libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que por regla general el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o paralela.  

En lo concerniente al aparente  incumplimiento de los deberes impuestos en el Código  Penitenciario y Carcelario por parte del Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la acción de  tutela se torna improcedente pues las mismas deben ser invocadas  antes la autoridad de control judicial competente.  

Por lo anterior, la Sala  confirmará la decisión impugnada pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la  ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para  que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de  instancia debió haber declarado improcedente la acción…  (Textual).  

En este caso el amparo debe  denegarse porque no se cumplen los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 32-39, cuaderno primera instancia  

2          Fls. 32-39, cuaderno primera instancia  

3Fls.          45-49, cuaderno primera instancia  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Fls. 3-4, cuaderno primera instancia.  

8          Fls. 48, cuaderno primera instancia.  

9          Fls. 15, cuaderno primera instancia.  

10          CC Sentencia T – 267 del 28 de abril de 2017.  

11          Fls. 17, cuaderno primera instancia.      

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