STP2516-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2516-2020  

Radicación  Nº 109348  

Acta  No. 054  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIEGO  IVÁN MOJICA CORCHUELO contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro del radicado número 11001 31 20 003 2013 00042, en  actuación que vinculó a la Fiscalía 26  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio en Descongestión de esta ciudad y a las demás  las partes e intervinientes del proceso en referencia.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Vulneró  la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, el derecho constitucional al debido proceso del  accionante, al no tener competencia para tramitar el grado  jurisdiccional de consulta.  

Adolece  la sentencia emitida por la autoridad accionada de (i) defecto  fáctico por indebida valoración probatoria dentro del  proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad  del accionante, (ii) defecto sustantivo al existir, en criterio del  actor, una contradicción entre la argumentación y la  sentencia y (iii) falta de motivación en la decisión  para extinguir su derecho de dominio sobre el inmueble con registro  inmobiliario Nro. 50C-1407226.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 17 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de esta ciudad manifestó que las  premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron  postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario  natural, ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los  hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende  desconocer el demandante ante el Juez Constitucional.  

Indicó  que esa Corporación examinó la situación del  inmueble identificado con el registro No.  50C-1407226,  al igual que las postulaciones formuladas por la titular del derecho  de dominio, argumentando la procedencia de la extinción del  bien, para lo cual transliteró una parte de la sentencia  confutada.  

Manifestó  que lo  pretendido por el accionante es revivir el debate que en su momento,  se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías  toda  vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los  procedimientos establecidos para el trámite extintivo y  garantizando los derechos de las personas que hicieron parte en el  proceso, cumpliendo con el análisis conjunto de las pruebas  que dieron lugar al fallo revocatorio de 28 de noviembre de 2019,  además que fue debidamente motivado.  

Precisó  que, no  por el hecho que el fallo de primera instancia haya sido apelado  respecto de bienes sobre los cuales se extinguió el derecho de  dominio, impida al Juez de segunda instancia pronunciarse sobre el  grado jurisdiccional de consulta sobre los que no se extingue el  dominio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo  13 de la Ley 793 de 2002.  

2.  El  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de esta ciudad,  reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de  dominio radicado con número 2013-042 y resaltó que una  vez surtido el trámite de notificaciones y la etapa  probatoria, el ente investigador emitió la Resolución  de 5 de septiembre de 2006, a través de la cual dio inicio al  trámite.  

Explicó  que las diligencias fueron remitidas a esa jurisdicción y  luego de surtido el trámite previsto en la Ley 793 de 2002,  ese despacho emitió sentencia de 26 de diciembre de 2014,  mediante la cual resolvió negar la extinción de dominio  del referido inmueble al haberse demostrado que sus propietarios lo  adquirieron con recursos de procedencia lícita.  

No obstante, manifestó que tal decisión fue revocada  por la Sala de Extincion de Dominio del Tribunal el 28 de noviembre  de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, para en su  lugar, decretar la extinción del derecho de dominio a favor de  la nación y a través del FRISCO, encontrándose  ejecutoriada.  

Consideró  el despacho que no se ha expuesto argumento válido para  sostener que en el trámite de extinción de dominio se  ha incurrido en defecto procedimental o sustancial que conlleve a la  procedencia de la acción de tutela en contra de decisión  judicial, máxime cuando el grado jurisdiccional de consulta es  una instancia a la cual debe someterse la sentencia que es proferida  en primera instancia que resuelve negar la extinción de  dominio sobre los bienes involucrados, tal como está previsto  en el artículo 13 numeral 10 de la Ley 793 de 2002 aplicable  en este caso.  

Por  consiguiente, solicitó denegar las pretensiones del accionante  o en su defecto desvincular al despacho al no haber incurrido en  vulneración de derecho fundamental alguno.  

3.  Por  su parte, el abogado José Gabriel García Rueda  señaló  que le asiste razón al accionante para solicitar el amparo  deprecado, toda vez que la Sala accionada, emitió una decisión  no solo por fuera de su competencia, sino desconociendo el recaudo  probatorio que se acopió al expediente por más de 15  años, haciendo prevalecer su particular opinión sobre  la procedencia del bien inmueble, desconociendo las decisiones tanto  de la Fiscalía como del Juez de primera instancia que  concluyeron el origen lícito del inmueble en discusión.  

De  igual forma, señaló que el tribunal accionado aceptó  tácitamente que el accionante no tuvo un incremento  patrimonial, no obstante decretó la extinción del  inmueble bajo el argumento que debía saber de las actividades  que realizaba su cuñado Eduardo Restrepo Victoria, argumento  que a su juicio es inadmisible y arbitrario.  

4.  La ciudadana Norma Constanza Restrepo Victoria en su calidad de  copropietaria del bien inmueble registrado con matrícula  inmobiliaria 50C-1407226, explicó que fue juzgada por el  delito de lavado de activos por un Juez Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, Tolima y fue absuelta con fallo de 23  de diciembre de 2008, decisión que fue confirmada por el  Tribunal de ese Distrito Judicial.  

Resaltó  que el apartamento objeto de Extincion es producto de su trabajo, lo  que fue conocido por la Fiscalía desde la resolución de  inicio de la acción de extinción de dominio, por ende,  recalca que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no  tuvo en cuenta las decisiones judiciales que concluyeron que el bien  inmueble tiene una procedencia lícita.  

5.  El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia, solicitó  su desvinculación del trámite constitucional en  atención a que no existe una relación jurídica  sustancial entre esa entidad y la parte actora que implique  responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos  fundamentales.  

6.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5°  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO,  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea  jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial.  

Pues  bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005.  

Desde  ya, la Sala señala que el amparo solicitado por el actor no  está llamado a prosperar, pues de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en algún defecto, quien lo demanda  deberá probarlo, sin embargo, en el libelo se advierte de  manera evidente que el actor intenta a través de esta acción  constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez  natural.  

En  primer lugar, debe precisar esta Sala que la discusión se  centra en un hecho, esto es que, pese a que la Fiscalía 26  Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de esta ciudad, negaron la extinción  sobre el bien inmueble distinguido con matrícula  Nro.50C-1407226, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el  grado de consulta revocó la decisión emitida en primera  instancia y extinguió el dominio del citado bien, lo que para  el actor constituyó una vía de hecho judicial, la que  se concreta en falta de valoración probatoria, de motivación  y una presunta contradicción entre la argumentación y  la decisión final.  

De  otra parte, también refiere el demandante un defecto  procedimental, pues a su parecer no tenía competencia el  tribunal accionado para examinar la decisión emitida por la  primera instancia respecto de su bien, en atención a que no  impugnó la sentencia «de  ahí que no podía revisarla en consulta6»  

Pues  bien,  contrario  a lo considerado por el accionante, la Sala descarta que se haya  configurado un defecto  procedimental, tal  como lo argumentó, teniendo en cuenta que el artículo  147 de la Ley 1708 de 2014 es claro en señalar que «La  sentencia de primera instancia que niegue la extinción de  dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado  jurisdiccional de consulta».  

Y  el artículo 72 señala que, en el grado jurisdiccional  de consulta el superior tiene libertad para decidir sin limitación  sobre la providencia que revisa.  

Estas  facultades para revisar la decisión que no fue apelada por la  accionante hallan su razón de ser en la especial naturaleza de  la acción constitucional pública de extinción de  dominio.  

Al  respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-740 de 2003  hizo una extensa caracterización, explicando que la acción  de extinción de dominio no hace parte del ejercicio del poder  punitivo del Estado, por ello no le son trasladables las garantías  constitucionales previstas para esos casos, como la presunción  de inocencia.  

Su  ejercicio es una reivindicación de que la adquisición  de propiedades debe ser legítima y que para el mantenimiento  del derecho de dominio sobre estas es necesario cumplir con la  función social y ecológica establecida por el  Constituyente en el artículo 58 de la Carta Política de  1991.  

En  este caso, si bien la decisión fue impugnada respecto de  bienes sobre los cuales se extinguió el derecho de dominio,  ello no le impide al juez de segunda instancia pronunciarse en  consulta sobre lo que no se extinguió el dominio, como en el  presente caso ocurrió.  

En  relación  con la decisión judicial adoptada, la Sala descarta la  configuración de los defectos  sustantivo fáctico y falta de motivación que  fueron endilgados por el actor, pues la Sala constata que el Tribunal  presentó con suficiencia las razones por las cuales, contrario  a lo considerado por el fallador de primera instancia, era posible  considerar que el ahora accionante, en su condición de  propietario, tenía conocimiento de las actividades ilícitas  del pariente de su cónyuge y por ende, podía prever que  los ingresos de esta, con los cuales se compró el bien  inmueble en discusión, devenían de una procedencia  ilegal, conclusión obtenida de la valoración de la  prueba, material probatorio que si bien es el mismo que fue examinado  por la instancia anterior, la segunda instancia analizó  cuidadosamente, para resolver finalmente que el bien inmueble debía  ser objeto de extinción, no advirtiéndose de alguna  manera que haya una falta de motivación de lo contenido en el  fallo y menos aún incongruencia entre las consideraciones y lo  resuelto, pues es claro el tribunal accionado en resaltar las razones  por las cuales emite tal determinación. Así se  consideró:  

«(…)  Luego de verificar que como lo explicó Diego Iván  Mojica Corchuelo en diligencia de indagatoria rendida el 27 de mayo  de 2005 ante la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de  Terrorismo, el afectado perteneció a la compañía  Geoambiental Ltda dedicada a la exploración y explotación  petrolera con empresas como Ecopetrol, Occidental, Hocol y  Petrobras7,  con 15 años de trayectoria (…)  

Por  tanto, se precisa que el inmueble matriculado con el folio de  registro No. 50C-1407226  cuyo  valor fue de $134.500.000 pesos se adquirió con recursos  justificados en un 50% aportado por Diego Iván Mojica  Corchuelo y un 50% no justificado en el que contribuyó Norma  Constanza Restrepo Victoria. Ahora, en resolución de  procedencia e improcedencia emitida por la Fiscalía 26  Especializada el 26 de marzo de 20128,  la Instructora solicitó la declaración de improcedencia  de la acción extintiva respecto del inmueble afectado con  fundamento en que la señora Restrepo Victoria compró el  apartamento 50C-1216431 “cuando estuvo casada con JORGE ARIAS  CAMPOS y éste había quedado a su nombre, es decir, que  hace parte de la hijuela recibida como consecuencia de la liquidación  de la sociedad conyugal”9;  conclusión que para la Sala, resulta errónea, pues  bastaba con revisar la escritura pública No. 124 de 18 de  diciembre de 1997 y confrontarla con su declaración del 18 de  septiembre de 2007 para ver a las claras, que de la unión  entre la señora Restrepo Victoria y Arias Campos, no se  liquidó ningún bien inmueble.  

Por  su parte, la sentencia de primer grado limitó su argumentación  a precisar que la propietaria acreditó tener ingresos  suficientes de 1999 a 2001 para acceder al apartamento que adquirió  en solidaridad con Diego Iván Mojica Corchuelo, sin atender al  vació probatorio de que adolecía el historial  financiero de la afectada para 1996.  

Ahora  bien, el afectado manifestó que conoció a Norma  Constanza en 1998 cuando ella estaba recién graduada y tenía  el proyecto de montar un jardín infantil10.  Adicional a ello, la hermana del afectado principal había  sufrido el bloqueo promovido por la inclusión de Norma  Constanza en la lista de narcotraficantes emitida por el Gobierno de  Estados Unidos11  y se conocía la reputación de su hermano Eduardo  Restrepo Victoria, al punto de que fue una publicación de la  Revista Semana, por lo sospechoso de su ascenso económico  público y vertiginoso, lo que alertó a las autoridades.  Así las cosas,  no resulta razonable que el señor Mojica desconociera las  actividades delictivas de su cuñado y que no previera que los  ingresos de su esposa no parecían muy robustos como para poder  aportar $67.250.000 pesos derivados de la venta de un inmueble cuya  procedencia nunca se aclaró, sin embargo, no le causó  extrañeza que tuviera un apartamento ubicado en el Contry Real  en Bogotá, aún sin haber iniciado su actividad  profesional y sin haber adquirido los predios que llegaron a su  patrimonio solo hasta 1999.  

Así  las cosas, para la Sala es claro que el señor  Mojica consintió el aporte de su esposa en dudosas  circunstancias que terminaron por contribuir a la compra del inmueble  afectado. En  consecuencia, se revocará la sentencia de primer nivel en el  sentido de declarar la extinción del derecho de dominio  respecto del apartamento identificado con el folio de matrícula  No. 50C-1407226…».  (Subrayado nuestro).  

Es  que precisamente, la Ley 1708 de 2014 señala en el artículo  16 las causales por las cuales procede la extinción del  derecho de dominio, específicamente en los numerales 8 y 9,  determinan: «8.  Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de  ilícita 1a procedencia.9. Los de procedencia lícita,  mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita  procedencia»,  por lo tanto, esta Corte halla razonable la decisión emitida  por el tribunal demandado, pues es claro en indicar que, si bien la  prueba determinó que su dinero era de procedencia lícita  no ocurrió lo mismo con el de su esposa, pues como se dijo  derivaba de actividades ilícitas que eran de su conocimiento.  

De  esta manera, al evidenciar que las motivaciones que sustentan la  decisión cuestionada tienen soporte en el marco jurídico  aplicable y en las pruebas aportadas, la Sala descarta la  configuración de alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y advierte que el verdadero fundamento de esta solicitud  de amparo es la discrepancia de criterios entre el accionante y la  autoridad accionada.  

Al  respecto, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por  lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante una debida y suficiente  motivación, emitió una determinación acorde al  debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a lo probado  en el curso de la actuación y a la jurisprudencia de esta  Corporación en materia de valoración probatoria.  

Por  estos motivos, la Sala denegará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por DIEGO  IVÁN MOJICA CORCHUELO,  conforme a lo expuesto en presente proveído.  

Segundo:  Remitir copia  del presente proveído para que sea adicionado al proceso  objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.  

6          Folio          21, demanda de tutela.  

7          C.O          Anexo 1. Folio 37 a 39.  

8          C.O          Principal No. 9. Folios 139 a 249.  

9          Ib.          Folio 169.  

10          C.O          Principal No. 5. Folio 216.  

11          C.O          Principal No. 12. Folio 78.  

      

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