STP2459-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2459-2020  

Radicación  Nº 109256  

Acta  No. 054  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante GERMÁN  PARRA PIZARRO,  contra el fallo de 22 de enero de 2020, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado de  Cali, en actuación que vinculó al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Convoca  a la Sala establecer si el derecho fundamental del accionante está  siendo vulnerado por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Cali,  por no pronunciarse sobre el recurso de apelación que afirmó  haber presentado contra la decisión de 31 de julio de 2019 que  le negó su solicitud de libertad condicional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali sostuvo  que el auto que negó la libertad condicional solo fue  recurrido por el procesado Tyron Palacios Corrales. Agregó que  mediante auto de 2 de diciembre de 2019 resolvió la alzada  confirmando la decisión de primera instancia.  

Por  otro lado señaló que el 11 de diciembre de 2019 recibió  una petición de GERMÁN  PARRA PIZARRO en  la que solicitaba la libertad condicional, por lo que la remitió  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira por ser la autoridad que actualmente vigila su  condena.  

Conforme  con lo anterior consideró que no ha vulnerado derechos  fundamentales.  

2.  El  Juzgado  2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali solicitó  su desvinculación alegando que quien actualmente vigila la  condena del accionante es su homólogo 1º de Palmira.  

3.  El Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira guardó  silencio.  

4.  En virtud de su facultad oficiosa el juez de tutela de primera  instancia incorporó a la actuación la consulta en  página web del proceso penal donde se le ejecuta la sentencia  al actor1.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali negó el amparo deprecado al advertir que GERMÁN  PARRA PIZARRO en  ningún momento apeló la decisión que le negaba  su solicitud de libertad condicional.  

De  igual forma consideró que como la solicitud de libertad  condicional que presentó el 11 de diciembre de 2019 le fue  resuelta el 9 de enero del presente año por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; y que  en su contra interpuso recurso de apelación, siendo su trámite  concomitante con la demanda de amparo, lo procedente era negar el  amparo por inexistencia de la vulneración alegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  diligencia de notificación personal el accionante impugnó  el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, al ser su  superior funcional.  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales2.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

4.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  demanda de tutela, radicada el 13 de diciembre de 2019, y los motivos  de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de un  pronunciamiento por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cali frente al recurso  de apelación que  GERMÁN  PARRA PIZARRO afirmó  haber presentado contra la decisión que le negaba su libertad  condicional.  

Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y las  respuestas ofrecidas por los Juzgados 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal  del Circuito Especializado de Cali,  pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y  por ende la confirmación del fallo impugnado, pues no solo se  acreditó que el accionante no recurrió el auto de 31 de  julio de 2019, sino que además la apelación que se  presentó a ese auto fue por cuenta de otro procesado y  ya fue resuelta con providencia de 2 de diciembre de 2019.  

Por  otro lado, igual conclusión se predica de la segunda solicitud  de libertad condicional radicada por el actor de manera concomitante  con esta acción constitucional, pues al momento de emitirse el  fallo de tutela de primera instancia el juez de ejecución ya  había emitido su pronunciamiento y estaba librando las  comunicaciones para dar curso a la apelación que presentó  -13  de enero de 2020-.  En ese orden tampoco podría alegarse vulneración la de  sus derechos fundamentales puesto que apenas se iban a remitir las  diligencias al Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Cali para que resolviera la  alzada.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a las autoridades accionadas, resulta  acertada la decisión del Tribunal de primer grado de concluir  en la improcedencia de la acción de tutela.  En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folios 20 y 21.  

2          CC          T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019,          entre otras.  

3          CC          T-130/2014.  

      

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