STP2453-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2453-2020  

Radicación  N°. 109284  

Acta  54  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAMÓN  ELÍAS LEMUS CONTRERAS  frente  al fallo proferido el 15 de enero de 2020 por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  127 ESPECIALIZADA BACRIM  -y  otros-  de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de  Cúcuta:  

“Señaló  básicamente RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS, después  de realizar un recuento pormenorizado de su caso, que se le han  vulnerado sus derechos fundamentales dentro del proceso que cursa en  su contra, toda vez que la Fiscal debe declarar su impedimento para  seguir conociendo de la investigación, atendiendo que existe  un parentesco por consanguinidad con él, situación que  ha colocado de presente ante las autoridades accionadas mediante  solicitudes formales, sin que le hubiesen brindado una respuesta de  fondo al respecto”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  15 de enero de 2020, la  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta  advirtió que RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS,  efectivamente, interpuso queja disciplinaria ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander por la actuación  de la Fiscal 127 Especializada BACRIM e incluso la denunció  penalmente.  

Por  lo anterior, considerando que no es posible desconocer ni pretermitir  los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia,  emiten los funcionarios judiciales y los órganos de  investigación en el trámite de los procesos  adelantados, negó el amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  4 de febrero de 2020, RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS  impugnó la decisión del 15 de enero de 2020 de la Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta,  afirmando que el a  quo  desconoció la evidencia que aportó para demostrar que  la Fiscal  127 Especializada BACRIM es su hermana.  

Por  lo anterior, solicita que se ampare su derecho al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  En  el presente evento, RAMÓN  ELÍAS LEMUS CONTRERAS cuestiona,  por vía de tutela, la actuación de la  Fiscal  127 Especializada BACRIM de Cúcuta, pues  manifiesta que es su hermana y debe ser retirada del proceso penal  que se sigue en su contra, ya que se le está vulnerando su  derecho fundamental al debido proceso.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia.  

Lo  anterior, debido a que el accionante puede hacer valer sus derechos  mediante el instituto de la recusación, que tiene como  objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad  por parte del funcionario judicial en su misión de administrar  justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier  interés que pueda llegar a privar su independencia e  imparcialidad, objetivamente requeridas para decidir con justicia el  asunto sometido a su consideración (CSJ  AP109, 22 ene. 2020, Rad.: 56678).  

Ahora,  si bien es cierto que el accionante,  el 12 de noviembre de 2019,  ya hizo uso de tal mecanismo, éste elevó su solicitud  ante el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta, quien no era competente  para resolver tal planteamiento, pues no corresponde a las partes  seleccionar, a su disposición, el funcionario encargado de  dirimir la controversia, en cuanto a que, de acuerdo con el artículo  63 de la Ley 906 de 20042,  debe hacerse ante el superior jerárquico de la Fiscal sobre la  que recaen las dudas acerca de su criterio.  

En  ese contexto, debido a que existe un mecanismo idóneo  –plenamente instituido- para hacer valer sus derechos y,  adicionalmente, para que éste opere se requiere que sea  directamente promovido por quien considera que el criterio del  funcionario judicial se encuentra comprometido, el juez  constitucional no está habilitado para intervenir en el asunto  pues  la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, cuya procedencia está ligada a que no  exista otro mecanismo ordinario de defensa,  mucho menos cuando, en nuestra legislación, no existe norma  alguna que permita invitar a la Fiscal 127 Especializada BACRIM de  Cúcuta a apartarse del asunto, como desacertadamente lo  propone el accionante.  

Por  otro lado, el trámite procesal donde se originó la  supuesta vulneración se encuentra en  curso  y el afectado tiene la posibilidad de reclamar, por esa vía,  el respeto de sus garantías constitucionales.  

Así  entonces, en caso de que la sentencia sea condenatoria, las alegadas  irregularidades de la garantía del debido proceso que le  asiste pueden ser zanjadas a través del recurso de apelación  e incluso mediante el extraordinario de casación, en el que  esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante.  

Por  lo anterior, se hace imperioso será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS          FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las          sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio          Público, miembros de los organismos que cumplan funciones          permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados          de los despachos judiciales, quienes las pondrán en          conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su          existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.          El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal          de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.          

Cuando se trate de impedimento          o recusación de personero municipal, la manifestación          se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción,          quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por          un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería,          o por el personero del municipio más cercano.          

En los casos de la          Procuraduría General de la Nación, Fiscalía          General de la Nación y demás entidades que tengan          funciones de policía judicial, se entenderá por          superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad,          conforme a su estructura.          

En estos casos no se          suspenderá la actuación.  

      

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