STP2422-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2422-2020  

Radicación  n.° 109235  

Acta.  54  

Bogotá,  D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL  REDONDO MACHADO y FRANCELINA RODRÍGUEZ DE ARÉVALO,  respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2º  Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Hospital Local de Pijiño  E.S.E. del Carmen, la Superintendencia de Salud, Secretaría de  Salud Departamental del Magdalena, la Nación Ministerio de  Salud y Protección Social, el Municipio de Pijiño del  Carmen y la Presidencia de la República.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, JOSÉ ÁNGEL REDONDO  MACHADO y FRANCELINA RODRÍGUEZ DE ARÉVALO promovieron  acción de tutela contra el Departamento del Magdalena, la  Secretaría de Salud Departamental, el Municipio de Pijiño  del Carmen, el Hospital Local de esa municipalidad, la  Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y la Presidencia de  la República y, por esa vía, solicitaron la protección  de sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad y, a causa  de ello, que se ordenara al representante legal del Hospital de  Pijiño del Carmen garantizar la prestación del servicio  de urgencias de forma permanente y continua.  

Así  mismo, que se ordenara a las demás accionadas proveer los  insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del hospital.  

El  conocimiento del asunto inicialmente correspondió en primera  instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  quien, mediante auto del 4 de septiembre de 2019 dispuso la remisión  de las diligencias a la oficina de reparto al encontrar que la acción  no estaba dirigida contra las entidades de orden nacional y por  tanto, el conocimiento de la acción le correspondía a  los jueces con categoría de circuito.  

En  acatamiento de lo anterior, el Juzgado 2º Penal Municipal para  Adolescentes asumió el trámite y profirió el  fallo el 18 de septiembre de 2019, declaró improcedente la  protección constitucional perseguida.  

El  2 de octubre de 2019 los accionantes impugnaron la sentencia de  tutela y el 8 de ese mes y año el Juzgado rechazó dicho  recurso, tras considerar que no fue presentado en el término  correspondiente.  

Inconforme  con esa determinación, la parte actora  interpuso el recurso  de reposición y en subsidio el de queja, mismos que el 23 de  octubre siguiente, rechazó el juzgado por ser improcedentes.  

Los  accionantes precisaron en primer lugar que, el Tribunal se equivocó  al rehusar la competencia para conocer la acción  constitucional puesto que de los hechos que en su sentir constituyen  la violación de sus derechos, es palpable la vinculación  de las entidades del orden nacional que habilita el conocimiento de  la tutela por parte de la Corporación. Que con tal decisión,  el Tribunal “no  les permitió conocer de las irregularidades que se presentan  en la prestación del servicio” a  la Superintendencia de Salud y a la Presidencia de la República.  

Acto  seguido, precisaron en segundo lugar, respecto al fallo de tutela de  primera instancia proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal  para Adolescentes de Santa Marta, les fue notificado, a través  de correo electrónico, el 26 de septiembre de 2019, de lo cual  solo se enteraron hasta el 1º de octubre siguiente, en razón  a su condición de personas de la tercera edad y la ausencia de  internet en el corregimiento de Cabrera. Como consecuencia de ello,  en su sentir, el término empezó a contar a partir del  1º de octubre de 2019 y no del 26 de septiembre como lo sostiene  el juzgado accionado. Por  tal razón, la impugnación la presentó en término  el 2 de octubre de 2019.  

Por  lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional  invocando la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  el acceso a la administración de justicia. Por ende,  solicitaron que  se deje sin efecto el trámite de tutela 2019-189, incluso  desde el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta que rehusó la competencia, para que, en su lugar,  asuma el conocimiento de la tutela y dicte otro fallo. De forma  subsidiaria, pretenden que se les notifique en debida forma la  providencia del 18 de septiembre de 2019 y conceda la impugnación  propuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12  de noviembre  de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda  y corrió el traslado a las autoridades referidas.  

El  Juzgado 2º Penal Municipal Para Adolescentes de Santa Marta  recontó la actuación que adelantó al interior de  la acción de tutela 2019-00189. Solicitó negar el  amparo toda vez que no se reúnen los presupuestos necesarios  para acceder a las pretensiones de los accionantes. Aportó  copia del trámite.  

La Gobernación  del Magdalena explicó el funcionamiento administrativo y  jurídico del Hospital Local Pijiño del Carmen. Así  mismo, atribuyó la deficiencia del servicio a la  administración por parte de la E.P.S.y las I.P.S que operan en  el Departamento del Magdalena. Por lo demás, considera que la  acción constitucional no es el mecanismo idóneo para  revivir un debate judicial clausurado como lo es el propuesto por los  accionantes.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta pidió que se  niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de  la actuación y defendió la legalidad de su decisión.  

La  Superintendencia de Salud alegó falta de legitimación  por pasiva y por tanto, solicitó su desvinculación del  trámite.  

Finalmente,  el Hospital Pijiño del Carmen del Magdalena relacionó  las actuaciones que los actores han adelantado ante el hospital. En  relación con los recursos económicos de la entidad,  explicó que son escasos. De ahí las falencias  denunciadas por quejosos.  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.   De una parte, encontró razonable el auto del Tribunal con el  que se apartó del conocimiento de la acción de tutela  en primera instancia. Seguidamente, con sustento en la jurisprudencia  constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta  inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento  similar ante la inexistencia de vulneración del debido  proceso.  

Los  accionantes, impugnaron  el fallo y en esencia reiteraron los argumentos y pretensiones  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Acorde  con el análisis efectuado al material  probatorio allegado, encuentra  la  Corte que la decisión adoptada en primera instancia debe ser  confirmada. Las razones para esta conclusión son las  siguientes:  

En  el caso examinado, los accionantes pretenden que se anule de un lado,  el auto proferido,  el  4 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta –radicado 2019-00222-00-,  mediante el cual remitió a la Oficina Judicial de ese distrito  el escrito de tutela,  tras  determinar que  las pretensiones de los accionantes estaban dirigidas a las entidades  departamentales y no a las nacionales como lo anunciaron.  

Se  impone entonces razonable la decisión adoptada por el Tribunal  que rehusó la competencia al amparo del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017.  

Ahora  bien, respecto a la segunda queja que ataca el procedimiento de  tutela 2019-00189, encuentra la Sala que desde la emisión de  la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha  sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias  judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a  aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)  

En  ese orden de ideas, la última decisión señalada  aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción  de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU – 627 de  2015)  

Ahora  bien, referente al  trámite de la acción de tutela, los artículos 16  y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se  notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que  asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente  de haber sido proferidas.  

Por  su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992  dispone  que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 «el  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

A  su vez, el artículo 31 de la normatividad en cita dispone que  el fallo de tutela «podrá  ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la  autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato»,  dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En  caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

En  el caso examinado, la Sala encuentra que los razonamientos planteados  en las decisiones cuestionadas emergen claros y sensatos, pues si  bien JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ  recibieron el 26 de septiembre de 2019, a través de correo  electrónico, la comunicación con la que el Juzgado 2º  Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta les dio a conocer la  providencia adoptada en el trámite constitucional que  adelantó, se considera que la notificación se surtió  en debida forma.  

En  ese entendido, dicho acto cumplió con la finalidad para la  cual fue instituida la notificación, esto es, hacer efectivo  el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa.  Ahora bien, si el interés de los accionantes era impugnar lo  decidido, debieron haberlo hecho dentro del término previsto  para ello, es decir, dentro de los 3 días siguientes al recibo  de la misma el cual se cumplió el 1º de octubre de 2019,  como se lo explicó la demandada en los autos que cuestiona por  vía de tutela. Sin embargo, lo hizo por fuera del plazo (2 de  octubre de 2019), situación que dio lugar a que se declarara  que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque los memorialistas no las comparten  o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se confirmará,  por consiguiente, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 20 de noviembre de 2019  proferido  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo solicitado por  JOSÉ ÁNGEL REDONDO MACHADO y FRANCELINA RODRÍGUEZ  DE ARÉVALO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *