STP2423-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2423-2020  

Radicación  109121  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de MILTON  GONZALO MARTÍN MONROY  contra  la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y  el Comité de Reclamos de Ecopetrol Uso de Puerto Salgar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela se extrae que MILTON GONZALO MARTÍN laboró  para ECOPETROL desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 28 de  abril de 2017, cuando la empresa lo despidió luego de  adelantarle proceso disciplinario por haberse presentado a laborar en  estado de alicoramiento el 7 de abril de ese mismo año.  

Inconforme  con el despido, el 17 de mayo de 2017 acudió ante el Comité  de Reclamos de ECOPETROL S.A.-USO de Puerto Salgar, quien el 25 de  enero de 2018 profirió laudo arbitral en el que confirmó  el despido de la parte actora, al haber encontrado infundada la  reclamación presentada por el trabajador.  

El  1º de febrero de 2018, el Comité de Reclamos notificó  a MILTON MARTÍN MONROY el contenido del laudo arbitral  proferido en su contra; como consecuencia de lo anterior, interpuso  recurso de anulación, el cual se concedió.  

Pese  a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales avocó el conocimiento del recurso de  anulación y el 9 de marzo de 2018 profirió sentencia, a  través de la cual decidió anular el mencionado laudo  arbitral por falta de motivación. A la par, dictó la  sentencia de reemplazo en la que no accedió a las pretensiones  del accionante por cuanto ECOPETROL S.A. le respetó el debido  proceso y concluyó que el empleado infringió el  reglamento interno de trabajo al superar los niveles de alcohol  permitidos para laborar.  

Acto  seguido, expuso el accionante que en junio de 2019 culminó la  investigación disciplinaria que adelantó ECOPETROL S.A.  en su contra resultando absuelto de la falta imputada.  

El  actor acude al mecanismo de protección constitucional, porque  considera que la decisión de la Corporación accionada  constituye una vía de hecho porque “se  desconoció la competencia de la Sala Disciplinaria de  Ecopetrol para investigar disciplinariamente a los servidores  públicos de Ecopetrol (…) pues no es cierto que las  normas de la convención colectiva y su procedimiento  disciplinario prevalezcan sobre las normas del Código Único  Disciplinario, ni mucho menos que ambos sistemas puedan aplicarse a  la par”.  

En  consecuencia, pretende el accionante se declare la nulidad de lo  actuado por parte del Tribunal accionado y en tal virtud, se deje sin  efecto el despido y, se disponga el reintegro al cargo que  desempeñaba en ECOPETROL S.A.  

EL  FALLO IMPUGNADO:  

Con  auto del  25  de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo.  

ECOPETROL  S.A. defendió la providencia objeto de censura en cuanto a su  fundamentación. Explicó que en la entidad coexiste la  aplicación del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley  734 de 2002. Así  mismo, sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez para  admitir la procedencia de la acción, teniendo en cuenta que ha  transcurrido más de 1 año desde cuando se profirió  el fallo.  

A  su turno, el Secretario del Comité de Reclamos de Puerto  Salgar, recontó la actuación surtida en el caso  concreto y remitió el trámite a la Sala de Casación  Laboral de esta Corte.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró  en primer lugar que la acción no cumple con la exigencia de  procedibilidad de inmediatez. En segundo lugar, advirtió que  la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció  una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela. Insistió que el Tribunal  desconoció el precedente constitucional respecto a las  normatividad aplicable a los trabajadores de ECOPETROL en materia  disciplinaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

En  efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables  al asunto y de las pruebas allegadas, el Tribunal determinó en  primer lugar, la falta de motivación en la providencia  proferida por el Comité de Reclamos de Puerto. En  consecuencia, anuló el laudo arbitral y con ocasión a  ello, reemplazó el pronunciamiento declarando impróspero  el recurso de anulación al considerar que MILTON  GONZALO MARTÍN MONROY faltó al reglamento interno de  ECOPETROL.  

En  primer lugar, explicó que en aplicación al Código  de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Laboral la labor del  Tribunal respecto al laudo arbitral consiste en determinar si se  ajusta a los términos de la cláusula compromisoria de  la Convención Colectiva y no afecta derechos o facultades  reconocidas en la constitución, leyes o en las normas  convencionales, de lo contrario, deberá anularse y proferirse  la providencia de reemplazo.  

En  atención a ello, concluyó la Corporación que el  Comité, tal como lo sostuvo la defensa del trabajador,  resolvió el asunto sin la debida motivación. Ante la  ausencia de argumentos claros que justificaran el despido, se  encontraron ante una vía de hecho que le impuso emitir la  sentencia de reemplazo al amparo del artículo 142 del C. de  P.L y de la S.S.  

En  ese orden de ideas, en primer lugar determinó que de acuerdo  con el art. 1º del Decreto 2027 de 1951, el art. 55 del Decreto  1760 de 2003 y el art. 7º del Decreto 1118 de 2006, las  relaciones laborales de los trabajadores de ECOPETROL S.A. se rigen  por el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención  Colectiva de Trabajo vigente y el Acuerdo 01 de 1977.  

Luego  de determinar la competencia para dirimir el conflicto y con apego a  la pruebas obrantes en el proceso encontró acreditado que el 7  de abril de 2017 a las 6:05 de la mañana le practicaron a  MILTON GONZALO MARTÍN una prueba de alcoholemia que arrojó  positiva y sobrepasaba los límites permitidos en el reglamento  interno de trabajo.  

Con  ocasión de lo anterior, luego de escuchar los descargos del  accionante, el 27 de abril de 2017 ECOPETROL S.A. decidió dar  por terminado el contrato con justa causa de conformidad con el  numeral 2º del art. 71 del mencionado reglamento interno y en  concordancia con el art. 62 del C.S del T. sin que ello fuera una  sanción disciplinaria y por tanto resultaba aplicable el  procedimiento propio de la empresa.  

En  razón a tal consideración, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales acogió el criterio reiterado de la Sala  de Casación Laboral de esta Corte respecto a que el despido no  se asimila a una sanción disciplinaria y por ende, no está  sujeto a un trámite previo, salvo que, “tal  exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención  colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral” (CSJ  SL rad. 30612 del 22 de abril de 2008 y rad. 32422 del 13 de marzo de  2008).  

Advirtió  que en contraste con el art. 84 de la Convención Colectiva de  Trabajo 2014-2018 suscrita entre ECOPETROL S.A. y la Unión  Sindical Obrera de la entidad, en la cual se encontraba inscrito el  accionante, pactaron el trámite interno previo al despido  individual.  De ahí que el Tribunal encontró puntual la  diferenciación entre la sanción disciplinaria y el  despido individual ocurrido en el caso concreto en el cual se respetó  el debido proceso.  

De  otra parte, consideró que existió justa causa para la  terminación unilateral de la relación laboral por parte  de ECOPETROL S.A. en tanto que, de conformidad con el numeral 2º  del art. 50 del C.S.del T. el trabajador no puede presentarse en  estado de embriaguez a laborar, normatividad replicada en el  reglamento interno de trabajo de la empresa y consagrada como falta  grave a los deberes. Así mismo, resaltó que en los  descargos el trabajador “no  desconoció el resultado de las pruebas que le fueron  practicadas”.  

Finalmente,  se refirió al supuesto desconocimiento del precedente  constitucional de la sentencia C-636 de 2016 que analizó la  exequibilidad del art. 60 del C.S del T., para concluir que los  presupuestos no son aplicables al caso concreto, entre tanto, la  empresa consideró falta grave presentarse al trabajo en estado  de embriaguez.  

En  ese orden de ideas, es manifiesto que contrario a lo afirmado en la  demanda de tutela por MILTON  GONZALO MARTÍN MONROY,  el Tribunal valoró íntegramente las pruebas apartadas  sin desconocer el precedente constitucional que asigna la calidad de  servidores públicos a los trabajadores de ECOPETROL S.A. y la  competencia asignada, a partir de lo cual concluyó que no  prosperaba la pretensión de reintegro.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral negó  la acción de tutela interpuesta por MILTON GONZALO MARTÍN  MONROY.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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