STP2416-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2416-2020  

Radicación  109277  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá  D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALEJANDRO  RODRÍGUEZ URIBE,  contra  la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó por improcedente el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  la  Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública y el Juzgado 9º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que en virtud de una compulsa de copias ordenada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico, la Fiscalía General de la Nación  inició investigación penal en contra de ALEJANDRO  RODRÍGUEZ URIBE, por los delitos de falsedad material en  documento público y fraude procesal.  

(ii)  Que la noticia criminal fue asignada al Fiscal 20 Seccional de la  Unidad de Administración Pública de Barranquilla, quien  luego de formular imputación en su contra, presentó  escrito de acusación y llevó a cabo audiencia con tal  finalidad el 8 de octubre de 2019, por los punibles enunciados, así  como por usurpación de funciones públicas y prevaricato  por omisión.  

(iii)  Que según el accionante, la conducta punible de usurpación  de funciones públicas no se tipifica, por cuanto en su  condición de juez de paz es independiente de la Rama Judicial;  así mismo, manifiesta que no está de acuerdo con los  demás cargos endilgados, los cuales se sustentan en evidencias  apócrifas, de manera que existe una violación de sus  prerrogativas constitucionales.  

2.  Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al  juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental  invocado, intervenga  dentro de la actuación penal con radicado  08001600125720150551400  y, como consecuencia de ello, declare  que su garantía al debido proceso ha sido vulnerada por las  autoridades demandadas al imputarle cuatro delitos, sin tener en  cuenta que no es funcionario público y, por tanto, no se  tipifican.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Fiscal 20 Seccional accionado, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a indicar que le fue asignada la noticia  criminal 08001600125720150551400  y  que, luego de adelantar las actividades investigativas pertinentes,  formuló imputación y radicó escrito de acusación  en contra del aquí demandante el día 15 de noviembre de  2018.  

A  su turno el titular del Juzgado 9º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla informó que el  8 de octubre de 2019, la Fiscalía 20 Seccional acusó  formalmente a ALEJANDRO  RODRÍGUEZ URIBE  por los delitos de usurpación de funciones públicas,  prevaricato por omisión, falsedad material en documento  público y fraude procesal y fue programada audiencia  preparatoria para el 5 de febrero de 2020. Precisó que es a la  Fiscalía General de la Nación, como dueña de la  acción penal y de la acusación, a quien corresponde  adelantar las investigaciones a que haya lugar y realizar la  respectiva adecuación de la conducta desplegada por el  indiciado, todo lo cual corresponde ser debatido finalmente durante  el juicio oral, por lo que la acción constitucional deviene  improcedente.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 17 de enero de 2020, declaró la improcedencia de  la acción tras considerar que no se cumple con el presupuesto  de subsidiariedad, pues el actor cuenta con diferentes oportunidades  y mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para  controvertir la acusación formulada en su contra, siendo el  juicio oral la etapa en la cual puede ejercer su defensa y hacer  valer sus intereses.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, el demandante lo  impugnó afirmando que en su condición de juez de paz no  tuvo el ánimo de causar daño y, en efecto, no lo causó,  porque no actúa en derecho, sino como amigable componedor y/o  con justicia en equidad. En ese sentido, censuró que la  fiscalía no haya aplicado el principio de oportunidad y  conminado simplemente, sino que adelantó el recaudo de  información y evidencia, para luego formular imputación  en su contra, sin tener en cuenta que no posee antecedentes penales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  del proceso  penal con radicado  08001600125720150551400,  que  cursa actualmente en el Juzgado 9º Penal del Circuito con  Función de conocimiento de esa misma ciudad,  contra  ALEJANDRO  RODRÍGUEZ URIBE,  por los delitos de usurpación  de funciones públicas, prevaricato por omisión,  falsedad material en documento público y fraude procesal,  respecto de los cuales el actor afirma que no se tipifican las  conductas punibles, dada su condición de juez de paz;  adicionalmente, cuestiona que el delegado del ente acusador no  aplicara en su caso el principio de oportunidad.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el  juicio, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, para el momento en que fue promovida la  solicitud de amparo, la actuación se encontraba pendiente de  llevar a cabo audiencia preparatoria. Así las cosas, el  accionante ALEJANDRO  RODRÍGUEZ URIBE,  por sí mismo o a través de apoderado, puede en ese  escenario formular nulidades o presentar  las solicitudes probatorias encaminadas a demostrar su inocencia, las  cuales no son viables de ser decretadas, ni valoradas en sede de  tutela.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, el amparo excepcional no es un mecanismo alternativo o  paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman la  actuación son el primer espacio de protección de las  prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Al  margen de lo anterior, no  sobra aclararle al promotor de la acción que la figura del  principio de oportunidad  es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a  la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir  o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en  alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley  906 de 2004.  

El  principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la  voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear  ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos  sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de  2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de  Garantías, como lo refirió la Sala de Casación  Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad.  39.834.  

Así  fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo:  

«Ahora  bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede  traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la  posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera  posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y  sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos  libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su  autonomía, y en cumplimiento de la política criminal  del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250  superior, por lo que en  ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente  procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.  No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse  la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso,  sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga  conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar  aplicación al principio de oportunidad es claramente  excepcional y de interpretación restrictiva».  

Bajo  ese hilo conductor, emerge claro dentro del caso concreto que no  aplicar el principio de oportunidad que invoca el actor, no puede  estimarse eventualmente como una conculcación de la garantía  constitucional al debido proceso por parte del ente acusador.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 17          de enero de 2020 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla,          que negó el amparo promovido por ALEJANDRO          RODRÍGUEZ URIBE.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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