STP2418-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2418-2020  

Radicación  109184  

Acta.  54  

Bogotá  D.C., marzo tres (3) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Secretaria del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra  la sentencia proferida el 17 de enero del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio  de la cual tuteló a favor del ciudadano ÁLVARO VELOZA  el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  la autoridad recurrente.  

Al  trámite fueron vinculados Medimás EPS, la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES y el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El  señor ÁLVARO VELOZA puso de presente que mediante  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Málaga, Santander, lo condenó a 8 años  de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al encontrarlo autor penalmente  responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y falsedad en documento privado.  

Agregó  que el 28 de noviembre de 2019, apoyado en las previsiones  establecidas en el artículo 89 del Código Penal,  solicitó al juez de conocimiento la extinción de la  sanción penal por prescripción, sin que hubiera  obtenido respuesta alguna.  

Después  de hacer referencia a su delicado estado de salud, las atenciones  médicas por parte de la Policlínica Táchira en  San Cristóbal, Venezuela, y la E.S.E. Hospital Universitario  Erasmo Meoz de Cúcuta, así como que es víctima  de desplazamiento forzado, indicó que acudía a juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la  libertad personal, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana y salud en conexidad con la vida.  

En  consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Málaga, Santander, se pronuncie frente a la  petición de extinción de la pena, a la entidad  correspondiente que realice su afiliación al sistema de  seguridad social en salud y se le brinde la atención  prioritaria que requiere.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 13 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal admitió  la demanda, corrió el traslado respectivo a las partes  accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir  algún interés.  

El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,  Santander, informó que conoció del proceso a que hizo  referencia el actor (2007-00105-00)1,  el cual envió el 3 de julio de 2013 al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga. Asimismo, el pasado 13 de diciembre, remitió  por competencia, a esa dependencia la solicitud de extinción  de la pena elevada por el accionante.  

El  24 de diciembre de 2019, la Secretaria del citado centro de  servicios, luego de hacer referencia al proceso que cursó  contra ÁLVARO VELOZA bajo el radicado 68679310100120030003200,  2003, señaló que no había “causa  diferente en contra del sentenciado que actualmente se vigile por los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga”,  por lo que solicitó se declare improcedente la tutela.  

El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  -ADRES, manifestó que la EPS a la cual se encuentra afiliado  el demandante es la encargada de prestar los servicios de salud y la  autoridad judicial accionada la competente para pronunciarse frente a  la extinción de la pena.  

Medimás  EPS, informó que ÁLVARO VELOZA se encuentra afiliado a  esa empresa en calidad de beneficiario del régimen  contributivo y su estado es activo.  

Mediante  fallo dictado el 17 de enero de 2020, el A-quo  resolvió amparar a favor del accionante el derecho fundamental  al debido proceso, porque la Secretaria del   Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga,   con su respuesta dio a entender que la petición de la  extinción de la pena y el expediente que cursó contra  el accionante bajo el radicado 2007-00105, “no  reposan en el circuito judicial”,  pese a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,  Santander, acreditó lo contrario.  

En  consecuencia, le ordenó ubicar la referida actuación  penal, anexar la petición elevada por el accionante el 28 de  noviembre 2019 e ingresar las diligencias al juzgado correspondiente,  cuyo titular deberá resolver la solicitud de la extinción  de la pena dentro de los términos establecidos en la ley.  

En  lo relativo al derecho fundamental a la salud, negó el amparo  al establecer que el demandante está afiliado a Medimás  EPS, no encontró negligencia u omisión en la prestación  de los servicios médicos y tampoco acreditó haber  demandado la atención de los mismos ante la empresa prestadora  de salud.  

IMPUGNACIÓN  

La  Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  recurrió el fallo de primera instancia y solicitó la  revocatoria, alegando que su proceder lo ajustó a las  previsiones establecidas en los Acuerdos 1590 de 20022  y 2622 de 20043  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Indicó  que si bien, recibió el expediente con radicado 2007-00105-00  procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,  Santander, también lo es que fue para la vigilancia y  ejecución de la pena respecto del detenido domiciliariamente  Carlos Jiménez Ramírez Vanegas, asignando el asunto al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

Consideró  que no fue por negligencia u omisión que no haya vigilado la  pena impuesta a ÁLVARO VELOZA, pues esas diligencias no fueron  remitidas para ese fin, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Malaga, Santander, pronunciarse frente a la  pretensión del accionante.  

Finalmente,  indicó que mediante oficio 00162 del 21 de enero del año  en curso, devolvió al citado despacho judicial la solicitud de  extinción de la condena presentada por ÁLVARO VELOZA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

En  la demanda de tutela, la pretensión de ÁLVARO VELOZA  está dirigida a que se ordene al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Málaga, Santander, se pronuncie de fondo frente a  la solicitud de extinción de la pena dentro del proceso que  cursó en su contra por los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado,  bajo el radicado 2007-00105-00, pues en lo que respecta al derecho  fundamental a la salud, él mismo se encargó de  acreditar que se le estaba garantizando.  

Efectuada  la anterior precisión, recuerda la Sala que en los eventos en  los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Málaga, Santander, demostró que mediante oficio 1524 de  julio 3 de 2013, envió al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  el proceso que cursó contra ÁLVARO VELOZA, Carlos Jaime  Ramírez Vanegas y Elizabeth Moreno Pinzón, con radicado  No. 2007-00105-00- “el  cual consta de 378 y 14 folios y ficha técnica, para la  respectiva vigilancia del detenido domiciliariamente…se le  solicita informar a este Despacho a que Juzgado le correspondió  la vigilancia del señor RAMÍREZ VAENGAS4”  y a través del oficio 4543 del 13 de diciembre de 2019, la  solicitud de extinción de la pena por prescripción  elevada por el aquí accionante.  

Pese  a lo anterior, frente al requerimiento efectuado por el Tribunal, la  Secretaria del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que no  conoció de asunto diferente contra ÁLVARO VELOZA al  radicado bajo el No.2003-0003-200, ignorando de plano todos los  documentos enviados por el Juzgado Promiscuo de Malaga, Santander,  correspondientes al proceso No. 2007-00105-00,  independientemente que el expediente haya sido enviado para la  vigilancia de la pena impuesta a Carlos Jaime Ramírez Vanegas,  compañero de causa del aquí accionante, en la medida en  que en los oficios Nos. 1524 y 4543 del 3 de julio de 2013 y 13 de  diciembre de 2019, se registraron datos similares, que servían  para identificar de qué actuación se trataba.  

Además,  es en cumplimiento del fallo de tutela que la autoridad accionada  decidió devolver al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,  Santander, la solicitud de extinción de la pena elevada por  ÁLVARO VELOZA, a pesar de haberla recibido el 13 de diciembre  de 20195.  

Se  confirmará, por ende, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 17 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho fundamental  al debido proceso del ciudadano ÁLVARO VELOZA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 40 c. tribunal, aparece          que en esa actuación también          se condenó a Carlos Jaime Ramírez Vanegas y Elizabeth          Moreno Pinzón. El 13 de julio de 2013, el expediente fue          remitido al Centro de Centro          de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad          de Bucaramanga, para los fines legales pertinentes. Fl.40 los jueces          de ejecución de penas –  

2          “Por el cual se          adopta el formato de Ficha Técnica para Radicación de          Procesos”.  

3          “Por el cual          se reglamenta la remisión de procesos de los despachos          judiciales de conocimiento a los juzgados de ejecución de          penas y medidas de seguridad”.  

4          Ff. 40 c. tribunal  

5          Fl. 42 vto. ib.  

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