STP2248-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2248  – 2020  

Radicación  No. 109278  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos  Andrés Quevedo Bonilla contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja el 23 de enero de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, por  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Señala que con petición del 06 de noviembre de 2019 le  solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja la concesión del mecanismo  sustitutivo de la libertad condicional, subrogado penal que requiere  para poder empezar a trabajar y brindarle a sus hijos y esposa los  recursos económicos que necesitan; sin embargo el Despacho  accionado no se ha pronunciado al respecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante decisión adoptada el 23 de enero del presente año,  negó el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado señaló que en el presente asunto se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,  dado que, mediante auto del 17 de enero de 2020 se resolvió de  manera desfavorable la solicitud incoada el 6 de noviembre de 2019,  dirigida a obtener el reconocimiento del subrogado penal de la  libertad condicional, por no cumplir el requisito objetivo previsto  en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. La decisión  se encuentra en trámite de notificación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad intrínseca de su revocatoria, se acceda a la  protección de sus derechos fundamentales y, en su lugar, se  ordene a la autoridad judicial accionada a concederle la libertad  condicional.  

Como  argumentos de la alzada, el recurrente señaló que  requiere el subrogado penal en comento para poder trabajar y lograr  así la consecución de recursos económicos  necesarios para satisfacer las necesidades vitales de su núcleo  familiar, el cual se encuentra compuesto por sus 3 hijos y esposa,  quien se encuentra desempleada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

            

2. Al          tenor del contenido de la demanda constitucional, el problema          jurídico que convoca a la Sala consiste únicamente en          establecer          si la autoridad judicial accionada vulneró          el derecho fundamental al debido          proceso, al          abstenerse de decidir la petición de libertad condicional          impetrada el 6 de noviembre 2019, y por tanto, debe revocarse el          fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo          constitucional invocado.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual, la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

            

4. Frente al derecho          fundamental de petición, esta Sala en armonía con la          jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo          23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las          personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los          particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes          de interés general o particular.  

De modo que, el  derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la  posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener  una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la  cuestión planteada.  

Lo anterior, sin  olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra  el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo  pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la  vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente  debe examinar si hay resolución o no de la solicitud  respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el  sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…) El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

En  ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe  cumplir con los siguientes requisitos: i)  debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; ii)  resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado; y, iii)  debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

            

5. En          ese contexto, deviene necesario para la Sala distinguir dos          situaciones: la primera          se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se          requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a          la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre          aspectos de carácter meramente administrativo.  

En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes  deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la  petición tendrá un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de  2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

“Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

            

6. De          igual modo, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha          considerado que existe una relación          de especial sujeción entre el Estado y las personas que se          encuentran en detención, por cuanto el procesado o condenado          está en subordinación con respecto a la administración          pública, conllevando esto a la restricción de ciertos          derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese          orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha          clasificado los derechos fundamentales de la población          carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser          suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad          física y la libre locomoción); (ii) los que son          restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso          para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación,          a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen          intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el          titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que          son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e          integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho          de petición, debido proceso y acceso a la administración          de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).  

Por consiguiente,  desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión  del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los  derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de  sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.  

En suma, todas las  actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán  estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la  relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de  hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación  penitenciaria.  

            

7. Análisis          del caso concreto.  

                              

1. De                  cara al objeto de estudio, ha de señalarse que la                  postulación jurídica elevada ante el juez de                  ejecución de penas demandado por la parte aquí                  accionante el 6 de noviembre del año inmediatamente anterior                  debe sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en la Ley                  906 de 2004, por cuanto se trata de peticiones circunscritas al                  ámbito jurisdiccional.    

                              

2. Atendiendo                  los términos fácticos y la pretensiones sustanciales                  esbozadas en el líbelo tutelar y en el escrito de                  impugnación, se resalta que el objeto de la presente acción                  constitucional se orienta a i) censurar la presunta omisión                  en que incurrió el juzgado ejecutor de la pena accionado al                  no resolver la                  petición de libertad condicional impetrada el 6 de noviembre                  de 2019 y, ii) que se ordene la libertad personal del gestor de la                  súplica constitucional para ejercer actividad laboral que le                  permita garantizar el sustento a su núcleo familiar.    

Lo  anterior, para destacar que corresponde al juez constitucional  determinar la presunta trasgresión del derecho al debido  proceso por la supuesta falta de decisión a la solicitud de  libertad condicional, comoquiera que en tratándose de la otra  pretensión, el reconocimiento directo de la libertad, y las  otras prerrogativas denunciadas, derechos de los niños, niñas  y adolescentes, la acción de tutela se torna improcedente por  su carácter residual o subsidiario, como se verá más  adelante.  

                              

3. En ese orden de                  ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en el dossier,                  se da por probado lo siguiente:    

                                                        

1. El                          6 de noviembre de 2019, el aquí accionante elevó                          solicitud ante el Juzgado                          Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                          Tunja, con la                          finalidad que se reconozca a favor de su prohijado el subrogado                          penal de libertad condicional, en aras de poder ejercer una                          actividad laboral de la cual garantizar el sustento de su núcleo                          familiar2.              

                                                        

2. Mediante                          proveído del 17 de enero de 2020, el Juzgado vigilante de                          la pena en mención decidió i) negar el sustituto                          penal solicitado, por no reunirse el requisito objetivo previsto                          en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el                          canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y, ii) requerir por tercera vez a                          la parte interesada la dirección de domicilio de los hijos                          del condenado para efectos de determinar si en la actualidad el                          condenado ostenta la calidad de padre de cabeza de familia y                          estudiar la concesión de permiso de trabajo3.              

                                                        

3. Por                          auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2019, la autoridad                          judicial accionada i) redimió la pena por ciertos                          conceptos, ii) no concedió el subrogado penal de libertad                          condicional por incumplimiento del requisito objetivo previsto en                          la normatividad correspondiente y, iii) requirió por                          segunda vez al condenado y a su apoderado para el aporte de la                          dirección de residencia de los descendientes del                          sentenciado, con la finalidad de realizar la respectiva visita                          para determinar si se configura la calidad de padre cabeza de                          familia, por cuanto la parte interesada se ha negado a suministrar                          la misma4.              

                                                        

4. La                          anterior determinación, según fue informado por el                          juzgado demandando en el escrito de contradicción se                          encuentra en trámite de notificación, sin embargo,                          al verificarse en la                          página web                          oficial de la Rama Judicial, link «Consulta                          de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de                          Seguridad – ciudad Villavicencio –  apellidos del sujeto -»                          se encontró                          que el 3 de febrero del presente año se allegó                          diligenciado el despacho comisorio No. 11 por parte del Juzgado                          Promiscuo Municipal de Zetaquirá (Boyacá),                          funcionario que en anterior oportunidad, en la realización                          de otra encomienda procesal, notificó de manera personal al                          accionante el proveído del 3 de septiembre de 20195,                          de allí que sea dable inferir que la providencia del 17 de                          enero de 2020 fue comunicada en debida forma a la parte                          interesada.              

                              

4. Bajo                  ese marco fáctico, las probanzas enseñan que si bien                  para el momento de interposición de la tutela – 13 de                  enero de 2020 -6                  la solicitud reseñada no había sido atendida por el                  Juzgado ejecutor de la pena accionado, trasgrediendo el núcleo                  esencial del derecho al debido proceso, debe decirse que esa                  situación omisiva varió en el curso del trámite                  de primera instancia, como acertadamente lo sostuvo el juez                  colegiado constitucional de primer orden, comoquiera que el Juzgado                  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Villavicencio emitió                  decisión de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.                  Decisión judicial que, a criterio de la Sala contiene de                  forma expresa los motivos y argumentos que sustentan la                  determinación judicial adoptada y, de igual manera, se                  infiere con alto grado de certeza que la misma fue notificada al                  promotor de la súplica constitucional.    

En  consecuencia, la situación medular que se considera como  vulneradora de la prerrogativa fundamental del debido proceso, cesó  durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende,  los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia  al encontrarnos frente a un contexto que ha  sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia  actual de objeto por hecho superado,  como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la  siguiente fórmula:  

5. El hecho  superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente  forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En concordancia  con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos  requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de  confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de  un hecho superado, a saber:  

            

1. Que con          anterioridad a la interposición de la acción exista un          hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o          amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél          en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6. Siendo esto  así, es importante constatar en qué momento se superó  el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,  establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó  la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii)  durante el trámite de la misma el demandado tomó los  correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración  del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

                              

5. Por                  otra parte, como se anotó en líneas anteriores, en lo                  que atañe a la pretensión de que el juez                  constitucional de manera directa ordene la libertad del accionante                  en procura de lograr el desarrollo de actividad laboral tendiente a                  la obtención de medios económicos para sufragar las                  necesidades básicas de su núcleo familiar, del cual                  hacen parte menores de edad, debe iterarse que no se cumple con el                  requisito de procedibilidad general de la acción de tutela                  denominado subsidiariedad, motivo por el cual, no es procedente                  emitir un                  pronunciamiento de fondo frente a dicha temática, máxime                  cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio                  irremediable.    

Lo  anterior, obedece a que el ordenamiento adjetivo penal establece que  las providencias judiciales dictadas en virtud de la solicitud de  reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional son  susceptibles de los recursos de reposición y apelación  – artículo 176 y 478 de la Ley 906 de 2004 -, como  efectivamente lo advierte el proveído del 17 de enero de 2020,  siendo estos los mecanismo procedimentales idóneos y eficaces  a través de los  cuales puede invocar las razones que, a su juicio, justificaban la  prosperidad de su pretensión.  

Ahora  bien, en el evento que quien  ahora acciona en tutela haya dejado precluir las instancias  ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección  de sus derechos, refuerza aún más la improcedencia de  la acción tuitiva, al pretender a través de este  mecanismo residual, subsidiario y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador.  

Como  consideración adicional, debe anotar la Sala que si bien la  autoridad judicial accionada no se ha pronunciado en lo que respecta  al permiso para trabajar a favor del accionante, con  fundamento en su presunta condición de padre cabeza de  familia, ello no le resulta atribuible a su actuar omisivo, toda vez  que, la supuesta trasgresión a los derechos previstos en el  artículo 44 de la Constitución Política,  intereses especiales de los menores de edad, deviene del actuar  negligente y desinteresado del accionante, ya que es él quien  ha entorpecido la labor del juez de ejecución de penas para  valorar y verificar efectivamente las condiciones de padre cabeza de  familia que alega, dado que, en tres (3) oportunidades la agencia  judicial le ha solicitado la dirección de residencia de sus  hijos, sin embargo, el petente sin justificación alguna ha  guardado silencio frente a tal información.  

En  consecuencia, no puede pretender la parte actora sacar provecho  propio u obtener ventajas jurídicamente inmerecidas con su  actuar incurioso y descuidado, postura que resulta armónica  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tiene por  establecido lo siguiente:  

[…]  3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del  principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia  culpa (Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans).  Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de  tutela, consiste en que el  accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente  vulneran los derechos invocados,  pues su finalidad no es “subsanar  los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.  Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:  

   

“En  efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela  corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente  del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o  amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste  pretenda a través de la acción de tutela obtener el  amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su  responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la  solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular  accionado. Una consideración en sentido contrario,  constituiría la afectación de los fundamentos del  Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el  artículo 83 de la Constitución política”.  

   

3.3.2.  También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta  Corporación sobre el principio Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans destacando  que: (i) el  juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular;  (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la  acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia  culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho  cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.  

   

Concluyó  la Corte en esa oportunidad que:  

   

“ En  síntesis, el principio general del derecho según  el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur  propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico  colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la  prosperidad de la acción de tutela está condicionada a  la verificación de que los hechos que la originan, no  ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o  voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración  en sentido contrario, constituiría una afectación  del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del  Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el  artículo 83 de la Constitución política”.  (Negrita ajena a texto original) (CC T – 1231 de 2008).  

                              

6. Sin más                  consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno                  en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá                  confirmación, conforme las razones aquí expuestas.    

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  23 de enero de 2020 por  la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          31, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          6, cuaderno de primera instancia.  

3          Folios          28 y 29, cuaderno de primea instancia.  

4          Folios          24 a 26, expediente.  

5          Folio          26, cuaderno de primera instancia.  

6          Folio 1, cuaderno          de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *