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2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2228-2020  

Radicación  No 109234  

(Aprobado  Acta No. 054)  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA  MAUSELEN APONZA MINA,  a través de apoderado, contra  el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, Ana Evelia  González Lucumí y la Administradora Colombia de  Pensiones – Colpensiones, así como las partes e  intervinientes  dentro del proceso ordinario que dio origen a la  acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

MARÍA   MAUSELEN APONZA MINA, instaura   acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela,  se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión  de sobrevivientes, con los respectivos reajustes de ley, el  retroactivo pensional, así como los intereses de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso,  en su calidad de compañera permanente por “más de  26 años continuos e ininterrumpidos” del causante  Hipólito Palacios.  

Refiere  que el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la  demanda y ordenó integrar como litisconsorte necesario a Ana  Evelia González Lucumí, a través de auto de 10  de septiembre de 2014, por ser quien disfrutaba de la prestación  por ser la cónyuge supérstite del de cujus.  

Asegura  que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 13 de  septiembre de 2016 el despacho de conocimiento accedió a las  pretensiones incoadas en el escrito inicial.  

La  accionante expone que inconforme con la anterior decisión, su  contraparte la apeló y se surtió el grado  jurisdiccional de consulta a favor de la administradora enjuiciada  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  Colegiado que la revocó a través de sentencia de  12 de junio de 2019, tras considerar que la actora no cumplió  con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues no   demostró la convivencia permanente  con el causante a la fecha  de su deceso.  

Cuestiona  la anterior determinación, para lo cual sostiene que la  Magistratura convocada incurrió en “errores  en la  valoración de las pruebas, al no tener en cuenta la prueba  documental y testimonial”.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional ahora que se  le protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su  efectividad, solicita que se dé sin valor y efecto la  determinación emitida   el 12 de junio de 2019 para la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para  que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la  que se le conceda la prestación deprecada.  

Mediante  auto proferido el 3 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte  resuelve admitir la acción  de tutela,  notificar a las  autoridades convocadas y vincular a Ana Evelia González  Lucumí, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así  como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  identificado con el radicado Nº 760001-31-05-004-2014-00320-00,  a fin de que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción.  

Dentro  del término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Cali allega copia de las providencia de primera y segunda  instancia.  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad  remite copia del proceso que se censura.  

A  su vez, Colpensiones realiza un recuento jurisprudencial de los  requisitos necesarios para la procedencia de queja constitucional  contra providencias judiciales así como de la órbita de  competencia del juez constitucional, agrega que la sentencia  reprochada hizo tránsito a cosa juzgada y pide que se deniegue  el presente accionamiento.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 11 de diciembre de 2019, denegó el amparo invocado  por el accionante al no cumplir con el requisito de subsidiaridad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Al respecto, el  Juez de tutela de primera instancia consideró que no fue  agotado el recurso extraordinario de casación al que tenía  derecho el accionante, por lo cual no puede utilizar el amparo  constitucional para remediar dicha omisión.  

Finalmente, indicó  que tampoco se encuentra probada alguna situación de  riesgo o de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo  constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, a través de  apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando  que: «SE HA  COMETIDO UNA GRAN INJUSTICIA CON MI PODERDANTE. Pido el gran favor de  leer nuevamente mi demanda de acción de tutela y POR FAVOR  REVOCAR LA DEMANDA DE PRIMERA INSTANCIA  Y CONCEDERLE A MI PODERDANTE  LOS DERECHOS SOLICITADOS»3  (Textual).  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formulaacción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.  

En el presente  caso se encuentra que el accionante censura la decisión  proferida por el Juez de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral que dio origen a la acción  constitucional, mediante la cual le fue negado el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente.  

A voces del  artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el contenido de  la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

Es así como  la Corte considera que la acción  de tutela no es procedente, por cuanto una vez revisado el  Sistema de Información Justicia XXI, se evidencia que en el  proceso cuestionado, el accionante no interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar  los posibles errores en que se habría incurrido.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. La peticionaria ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que  adelantó con el propósito de obtener el pago indexado  de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un  proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por  negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene  efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros  que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el  demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura  una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción  de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la  interposición de los recursos dentro de los términos  legalmente establecidos.  

Ahora bien, ninguno de los reproches  hechos por el actor a la sentencia de segunda instancia, constituye  una irregularidad susceptible de amparo por vía  constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la  jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones  judiciales, se observa que no se configura ningún defecto  violatorio del debido proceso.  

Así las cosas, encuentra la  Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni  irracionales. Se advierte que el debate planteado se reduce a  discrepancias argumentativas, situación que inhibe la  intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues  el presente trámite constitucional no fue instituido para que  una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una  determinada interpretación de la ley o de los hechos que,  desde su particular modo de comprender el derecho positivo,  resultaría más razonable o válida.  

Es por ello que la revisión  constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la  presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de  la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin  embargo, los derechos al debido proceso, a la igualdad, justicia,  dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital y  acceso efectivo a la administración de justicia, no se  consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión  judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya  interpretación de los elementos de convicción no está  llamada a superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no  se observa que en dicha valoración éste haya cometido  yerros ostensibles.  

La Sala debe recordarle al libelista,  que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de  procedibilidad que implican una mínima carga para quien  reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en  su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues sólo por vulneraciones constitucionales,  referidas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede decretar el amparo deprecado.  

Por tanto, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 43-44 Cuaderno primera instancia  

2          Folios45 a 46, cuaderno 2.  

3          Ibídem. Fls.62-63 Cuaderno 2  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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