STP2174-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP  2174-2020  

Radicación  n.°  108531  

(Aprobado  Acta n.° 35)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por el  Procurador  90 Judicial Penal II de Cúcuta,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta  vulneración de los derechos al debido proceso y, a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados Carlos  Eduardo Peñaranda Rojas, el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, y las partes e  intervinientes del proceso penal adelantado contra esta persona por  la presunta comisión del delito de favorecimiento al  contrabando de hidrocarburos.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1.  Los  hechos de la investigación refieren que el 11 de junio de 2018  en la vía que conduce de Ocaña a Sardinata, en Norte de  Santander, agentes de Policía incautaron 3 canecas metálicas  de aproximadamente 45 galones cada una, que contenían una  sustancia líquida con características similares al  hidrocarburo gasolina, en un automotor conducido por Peñaranda  Rojas,  sin los documentos que acreditaran la procedencia del mismo.  

1.2.  El 12 de junio de 2018, se realizó audiencia de legalización  de captura y formulación de imputación en contra de  Peñaranda  Rojas,  quien  no aceptó los cargos formulados de favorecimiento al  contrabando de hidrocarburos.  Y el 10 de agosto siguiente, ante el  Centro de Servicios de esa ciudad se radicó escrito de  acusación.  

1.3.  El 11 de septiembre de 20191,  se realizó audiencia de verificación de preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía el acusado y su defensa. Sin  embargo, ante la petición del Ministerio Público, hoy  accionante, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta resolvió improbar el mismo.  

El  Juez de conocimiento, siguiendo precedentes de la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, consideró que la  Fiscalía no acreditó prueba mínima para subsumir  el elemento normativo del tipo penal referido a la cantidad  tipificada en el artículo 321-1 del Código Penal.  

1.4.  Contra esa determinación el representante del ente acusador  interpuso recurso de apelación y el 2 de octubre de 20192  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de  Santander, la revocó y, en su lugar, aprobó el  preacuerdo suscrito entre las partes.  

1.4.  Inconforme con la anterior determinación, el  Procurador  90 Judicial Penal II de Cúcuta,  presentó  acción de tutela en contra el referido Tribunal, por la  vulneración de los derechos al debido proceso y, a la defensa.  

Adujo  que se opuso en su momento a la aprobación del preacuerdo  debido a que la Fiscalía no ha demostrado de manera técnica  o científica la cantidad de galones de gasolina incautados y  que son la base para la imputación jurídica realizada  en contra de Carlos  Eduardo Peñaranda Rojas.  

Refirió  que la providencia de segundo grado incurrió en un falso  juicio de identidad al distorsionar el contenido de los elementos  materiales probatorios allegados al proceso, pues de ellos no es  dable demostrar el número exacto de combustible incautado a  Peñaranda  Rojas.  

2. Las  respuestas  

2.1.  El Ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta  comunicó que resolvió el recurso de apelación  interpuesto en contra del auto que resolvió improbar el  acuerdo censurado y remitió copia del mismo.  

2.2.  La Fiscal Seccional 7ª de esa ciudad, refirió los actos  de investigación desarrollados luego de la captura en  flagrancia de Peñaranda  Rojas, los  términos de la aceptación de culpabilidad del  preacuerdo celebrado con el acusado y su defensor.  

Aseguró  que no se presentó discrepancia entre el acusado y su defensor  frente a la alegación de culpabilidad, que esta correspondió  a una declaración voluntaria de su parte, no influenciada y  cubierta por la asesoría de su apoderado.  

Indicó  que comparte la decisión de aprobar el preacuerdo pues en la  actuación obra el mínimo de prueba exigido por el  ordenamiento penal, y ante la ausencia de vulneración de  derechos fundamentales, considera que la tutela instaurada resulta  improcedente.  

2.3.  El Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta relacionó las etapas surtidas en ese proceso, y  refirió que el 2 de marzo de 2020, como la fecha para realizar  la audiencia de individualización de pena y sentencia, ante lo  resuelto por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de aprobar  el acuerdo presentado.  

2.4.  La Subdirección de Gestión de Representación  Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de  la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,  víctima en la actuación penal, refirió que el  accionado valoró los elementos probatorios y la evidencia  física allegada por el ente investigador al momento de dictar  su providencia.  

Además,  los argumentos de la demanda fueron planteados y resueltos por la  autoridad competente, lo cual evidencia la ausencia de interés  constitucional en este asunto. Por lo anterior y conforme a que la  acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo  extraordinario de tercera instancia, solicitó negar el amparo  por improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso penal  adelantado en contra de Carlos  Eduardo Peñaranda Rojas   por la presunta comisión del delito de favorecimiento al  contrabando de hidrocarburos.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo apto o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial3.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en adversidad de Carlos  Eduardo Peñaranda Rojas por  la presunta comisión del delito de favorecimiento al  contrabando de hidrocarburos, aún no ha concluido, pues ni  siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la  sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la  acción de tutela solicitada.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado diligenciamiento en la  actualidad se encuentra a la espera de realizar la audiencia de  individualización de pena y sentencia; de tal suerte que, es  en esa causa, donde el interesado deberán ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es  una tercera a la de los jueces competentes.  

Nótese que  de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley  906 de 2004, el actor tiene también la oportunidad de  solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violación  de las garantías fundamentales alegadas.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  T–418-2003, dijo:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías  del procesado en la actuación censurada, motivo por el cual el  mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por el Procurador  90 Judicial Penal de Cúcuta.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                    Cfr. Folios 55 y reverso – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 38 a 44 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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