STP2164-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2164-2020  

Radicación  n°. 109375  

Acta  43  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de ROSA  EMILIA TREJOS HERNÁNDEZ,  contra  el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  15 LABORAL DEL CIRCUITO de  esa misma ciudad, la señora DIANA  PATRICIA MAYA AGUDELO  y la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por  la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que convivió con Rafael Antonio Ibarra Trejos desde el año  1973 al 1991, que contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1979, que  procrearon 3 hijas hoy todas mayores de edad y que su esposo murió  el 13 de enero de 2008, por lo que solicito a la UGPP el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le  fue negada, mediante Resolución PAP012216 de 31 de agosto de  2010.  

Que  presentó demanda laboral en contra de la citada entidad,  proceso que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual, el 25 de octubre de 2018, condenó  a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes al 50% en favor de la accionante y de la compañera  permanente Diana Patricia Maya Agudelo y el restante 50% para los  hijos del causante Cristian Camilo y Helen Susana Ibarra Maya y  Brayan Andrés Ibarra Suárez, en un 16.66% a cada uno.  

Expresó  que en contra de la anterior decisión, Diana Patricia Maya  Agudelo y la entidad presentaron apelación y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 22 de  mayo de 2019, declaró su falta de competencia y remitió  el proceso al contencioso administrativo.  

Por  lo anterior manifestó que el Tribunal vulneró sus  derechos por cuanto consideró que «la nulidad del  proceso en que la pensión de sobrevivientes que se disputan  quienes afirman tener la calidad de beneficiarios dentro del presente  proceso, es con base en los servicios prestados por el causante como  empleado público en una empresa social del estado,  controversia de la seguridad social presentada frente a una entidad  administradora del SGSS de la naturaleza pública, por lo que  este pedimento no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis  consagradas en el artículo 2del CPTSS»; que en ningún  momento en este proceso «se estaba dirimiendo la naturaleza de  la relación, dado que la entidad demandada nunca controvirtió  el tiempo de cotización ni la calidad de trabajador oficial  del causante […]»; y que lo que se pretendió  desde un comienzo era el derecho a la pensión.  

Además  que Ibarra Trejos «falleció en vigencia de la Ley 100 de  1993, lo que permite ser competente a la jurisdicción  ordinaria laboral […]»; por lo que «por el simple  hecho de que el causante desempeñaba el cargo de Auxiliar de  Enfermería cuando este contexto no estuvo en discusión  dentro del proceso, pues la relación laboral fue aceptada  desde un principio por la demandada y no habría lugar a que se  declarara la falta de competencia para dirimir el asunto, ya que las  pretensiones de sobrevivientes están dentro del marco de la  seguridad social integral de la Ley 100 de 1993».  

Finalmente,  solicitó que tutelaran sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá conocer y resolver del recurso de  apelación, siendo la jurisdicción laboral la competente  para resolver del asunto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  fallo del 13 de noviembre de 2019, la primera instancia negó  la tutela presentada por el apoderado judicial de TREJOS HERNÁNDEZ,  debido a que luego de revisar la decisión objeto de  controversia no advirtió ninguna vía de hecho, y por el  contrario, concluyó que se emitió con apego a las  normas que regulan la actuación laboral cuestionada, sin que  se observara imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Además,  en el Sistema de Consulta de Procesos, la Sala homóloga  observó que aún no se había emitido  pronunciamiento alguno por parte de las autoridades administrativas,  esto es, que el trámite no ha sido definido de fondo para  determinar el juez competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de la accionante  lo impugnó y reiteró que el objeto de la discusión  no es la naturaleza de la relación laboral, tanto así  que la autoridad accionada no desestimó tal afirmación,  toda vez que la controversia radica es en la prestación que no  se le quiere reconocer a su poderdante.  

De  igual forma, sostuvo que el Tribunal accionado  no  tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de  Justicia, que trae a colación, donde se hace referencia a la  competencia que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria  Laboral para conocer de la pensión de sobrevivientes  solicitada por la demandante, toda vez que en el momento del deceso  de su cónyuge, aún seguía vigente la Ley 100 de  1993.  

Además,  dijo que su prohijada tiene 62 años y se le ha impedido el  acceso a la seguridad social, a pesar que bajo la decisión del  Juzgado 15 Laboral ya se le había reconocido la pensión  de sobrevivientes.  

Finalmente,  el recurrente insiste en que la competencia es de la Jurisdicción  Ordinaria Laboral y por ello, solicita se revoque el fallo emitido  por la Sala homóloga y en su lugar, se ordene a la Sala Quinta  del Tribunal Superior de Bogotá conocer y resolver el recurso  de impugnación propuesto contra la providencia del 25 de  octubre de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales1,  tema que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de  acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito  de tutela y la impugnación, se cuestiona la providencia  emitida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, en el que dispuso:  

PRIMERO:  DECLARAR que esta jurisdicción carece de competencia para  dirimir la presente controversia, precisando que lo actuado  conservará validez salvo la sentencia proferida el 25 de  octubre de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá  y el auto datado del 30 de noviembre de 2018 que admitió el  recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, pues  resultan en consecuencia estas actuaciones nulas.  

SEGUNDO:  REMITIR el presente proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Bogotá, para que de allí sea remitido, de manera  inmediata, a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por  ser esa la competente para conocer del asunto bajo estudio, por las  razones expuestas en la parte motiva del presente proveído2.  

3.  Para  el presente evento, advierte la Sala que el reclamo de la demandante  no tiene vocación de prosperidad, porque la tutela no  satisface la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Lo  anterior, debido a que la actuación que pretende controvertir  la demandante por la vía de amparo se encuentra en curso y  allí tiene  la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

En  efecto, la inconformidad planteada en esta vía, debe ser  zanjada a través de los cauces ordinarios, toda vez que los  jueces administrativos no han definido si es o no procedente proponer  conflicto de competencias, si consideran, como lo señaló  el apoderado de TREJOS HERNÁNDEZ en el escrito de impugnación,  quien debe conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria  Laboral.  

Lo  anterior, fue verificado por esta Sala en el Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial3,  donde se pudo establecer que el 1° de noviembre del año  anterior el proceso fue enviado a los Juzgados Administrativos de  Pereira, encargados de definir el fondo de la situación que,  de modo paralelo, el actor busca atacar por la vía de amparo.  

Además,  en dicha actuación también puede solicitar su nulidad y  en el evento de que la sentencia que se emita sea contraria a sus  intereses, la accionante cuenta con los recursos de ley.  

Así  las cosas, como uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y en este  caso la aludida condición se echa de menos, se impone la  improcedencia de la tutela, porque el funcionario de amparo no puede  inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces  naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposición,  por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la  protección que se reclama en esta residual  y  subsidiaria  vía.  

Ante  tal situación, lo procedente en este evento es confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Folio          42 y ss del cuaderno de la demanda de tutela.  

3          Folio 5 del cuaderno de la Corte.      

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