Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP205-2020
Radicación Nº 107053
Acta No. 007
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO SÁNCHEZ URBANO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y los vinculados Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Procuraduría Judicial 365 Local ambos de esa ciudad, Fiscalía 37 Especializada de Cali, a los abogados Carolina Collazos Velasco, Diego Edinson Meléndez Santacruz, Álvaro José Ordoñez Grijalba y a los indiciados Karen Yiced Galindez Garcés, Guillermo Alfonso Velasco Guzmán y Alexander Cardona.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si en relación con las decisiones emitidas el 17 de julio de 2019 y 5 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, respectivamente, en contra del ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ URBANO, que impusieron medida de aseguramiento intramural; se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o por el contrario deben ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en consecuencia, revocarse el fallo de tutela de primera instancia.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 22 de agosto de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
El 8 de octubre de 2019 esta Corporación resolvió la declaratoria de nulidad de lo actuado.
Con auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala Constitucional del Tribunal de Popayán acogió nuevamente el trámite y dispuso vincular a las demás partes e intervinientes en las que se vio involucrado el accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Popayán, manifestó que las decisiones emitidas en el proceso objeto de censura están lejos de constituir una vía de hecho, por el contrario, se ajusta a las leyes y a la Constitución.
Aunado a lo anterior, indicó que la defensa reitera su disenso en la inferencia razonable de la autoría y los fines constitucionales invocados para la imposición de la medida de aseguramiento, situación que fue abordada en el proceso ordinario y advirtió que el defensor no puso de presente los aspectos de la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, que pudieran inferir que en su lugar de residencia no coloca en peligro a la comunidad, empero se limitó a aseverar que desde el Centro Penitenciario también podría continuar su conducta delictiva.
Sumado a lo anterior, refirió que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece una restricción a los delitos que son competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados o quien haga sus veces, pues señaló que delitos como en el caso bajo estudio se prohíbe la sustitución de detención preventiva intramural por domiciliaria.
2. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, señaló que se atiene a los fundamentos consignados dentro de la providencia el 5 de junio de 2019, en audiencia preliminar, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual impuso medida de aseguramiento al actor.
3. La titular de la Fiscalía 37 Especializada adscrita a la Dirección contra el Narcotráfico de la ciudad de Cali, sostuvo que el accionante falta a la verdad en los numerales 1° y 2° de su escrito de tutela al sostener que la medida fue interpuesta por hechos no imputados, contrario a ello en la citada audiencia se le dio a conocer la existencia de 5 hechos jurídicamente relevantes en los cuales tuvo participación en 4 de ellos.
En contraposición a los numerales 3 y 4 precisó que el actor olvida que el imputado había continuado su camino criminal y realizó acciones para seguir traficando.
En reparo a los restantes argumentos del escrito tutelar sostuvo que el demandante desconoce aspectos importantes de la teoría del delito, pues para el caso en concreto se le atribuye a SÁNCHEZ URBANO una coautoría impropia o funcional en la que impera el principio de la imputación reciproca como es el caso de miembros de organizaciones delincuenciales.
Por todo lo consignado, reclamó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, a través de fallo de 14 de noviembre de 2019, negó por improcedente la acción constitucional.
Precisó que, en caso concreto i) el proceso está en curso, no puede usarse como tercera instancia o para reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios; ii) Los delitos imputados al libelista son de competencia de los Jueces Especializados, por lo que la sustitución de la medida se torna improcedente y por último, iii) no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
IMPUGNACIÓN
El accionante a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo emitido por la primera instancia y reiteró los argumentos que sustenta la acción constitucional, pues considera que la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario es excesiva.
Disiente de los postulados esgrimidos por el fallador de primera instancia, afirmó haber agotado los recursos para solicitar una menos restrictiva a la libertad como lo es la domiciliaria, pues contra dicha decisión no procede recurso.
Asimismo, señaló que el legislador estableció «…que la calificación jurídica provisional, no será, en sí misma, determinante para inferir que no se cumplirán los fines constitucionales…»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JHON JAIRO SÁNCHEZ URBANO al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.
2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el acápite inicial.
Respecto a si las decisiones emitidas el 17 de julio de 2019 y 5 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, respectivamente, en contra del ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ URBANO, que impuso medida de aseguramiento intramural; se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 o por el contrario debe amparase los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en consecuencia, revocarse el fallo de tutela de primera instancia.
En razón al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial que señala la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos que han sido señalados por las altas cortes.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
b. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
En este escenario, el accionante indica que se trata de una providencia sin motivación, pues el juez accionado, en su criterio, impuso su decisión con fundamentos escuetos, aunado al hecho de que no se cuentan con medios de convicción que los respalden, es decir sin sustento probatorio, por lo que incluso, podría pensarse no imponer medida.
Frente a tal respecto, tenemos que efectivamente como lo estableciera el a quo, el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, analizó de cara a la impugnación realizada por la defensa del actor las razones y los sustratos que sirvieron de fundamento al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del ya citado procesado, una vez hecho esto verificó el requerimiento que hiciera el Fiscal del caso respecto a cada uno de los implicados en el proceso penal, concluyendo que:
«Pero del material probatorio obrante se extrae de forma clara y sin dubitación alguna que en la audiencia del 7 de junio de 2019 la Juez 5° Penal Municipal, de forma detallada y minuciosa, retomó los argumentos con que la Fiscalía sustentó la imposición de esa medida, determinando la posible participación del señor JHON JAIRO SÁNCHEZ URBANO en:
.- En el evento Numero –sic 1° del 26 de septiembre de 2015, cuando se logró comercializar una cantidad de 4536 gramos de heroína, en el cual, participó el señor JHON JAIRO SÁNCHEZ URBANO, conocido como alias “tom” siendo la persona que recibió el dinero en dólares enviado desde ecuador –sic, no logrando acreditar la defensa, la procedencia de ese dinero y determinarse por medio de cintas magnetofónicas que fue él quien coordinó la compra y venta de esa sustancia en el Municipio de Timbio Cauca, La Fiscalía aportó EMP con los cuales logró acreditar que el mencionado realizó 44 transacciones a través de la empresa wester unión por un total de US 34.100 dólares, y en Davivienda entre los años 2015 al 2018 los movimientos de su cuenta bancaria superaban los $ 473´000.000,oo dineros de los cuales tampoco acreditó su legalidad.
.- Su participación en el evento Numero – sic 2°, del 30 de enero de 2016, cuando se transportó heroína en cantidad de 4687 gramos, momento en que fue aprendido el señor ESNEIDER HOYOS, siendo el señor SÁNCHEZ URBANO, el encargado de ubicar el transporte, y participar en la elaboración de las caletas, amén de allegarse sendas llamadas, antes, durante y después de cada evento, que lo comprometen seriamente con este envío.
.- Y en el evento número 4°, del 4 de octubre de 2016, cuando se capturó a BERTHA CECILIA GUZMÁN, participó en aquí ofendido, entre otros, siendo la persona que buscó el transporte, y en repetidas ocasiones llamaba por teléfono al jefe de la organización dando cuenta que la señora BERTA no contestaba, pero que eso era usual en ella, pues no era la primera vez que transportaba la sustancia, oportunidad en la cual, se comercializó con un 1 kilo –sic y 409 gramos de heroína, amén de lo anterior, la Fiscalía dedujo que es el apoyo del cabecilla de la banda señor ALFONSO quién está capturado en el ecuador –sic, al punto que hasta mayo 31 de 2019, la Fiscalía tiene conocimiento se han venido sucediendo otras conductas, que luego adicionará al escrito de acusación.”
De lo anterior, se evidencia que el juez, sustentó de manera concisa los aspectos a tener en cuenta para la procedencia de la medida sea o no privativa de la libertad, los que se encuentran dispuestos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que en la carga argumentativa presentada por la Fiscalía se evidenció tanto la inferencia razonable de autoría en la conducta delictiva que se investiga como también el requisito establecido en el numeral 2º de la norma en cita «que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad», por lo tanto, decidió imponer una medida privativa de la libertad.
Precisamente, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado frente a este tópico lo siguiente:
«La Ley 1760 de 6 de julio de 2015, modificó el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en tanto que estableció que para imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad «solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento» 202 y adicionó que la calificación jurídico provisional no será en sí misma determinante para inferir el cumplimiento de los fines que orientan la imposición de una medida de aseguramiento
Viraje legal que obedeció a la necesidad de combatir la proliferación de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que más que a un estudio razonado de la necesidad de su imposición, de cara a los fines que la orientan, respondían a las malas prácticas asumidas por los funcionarios judiciales, como respuesta a la accidentada y descontextualizada política criminal imperante. Así se señaló en la exposición de motivos:
[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, publicado el 30 de diciembre de 2013, advirtió como una práctica generalizada el hecho de que los fiscales imputen y soliciten la detención preventiva aun cuando no tengan suficiente evidencia para hacerlo, advirtiendo además que la detención preventiva suele utilizarse como una herramienta de investigación.(…)
En otras palabras, se dijo que en nuestro país se está utilizando la detención preventiva como una herramienta de investigación en un contexto en el que existen importantes presiones sociales, mediáticas e incluso provenientes de las propias autoridades públicas en torno a la efectividad de la represión penal, frente a la delincuencia. 204 De allí, se podría colegir que con la inclusión de la Ley 1760 de 2015 en el ordenamiento penal, el requisito objetivo contemplado en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad –esto es cuando la pena mínima prevista en la ley no supere 4 años de prisión o la conducta no esté penada con privación de la libertad-, quedaría relevado por ese estudio concienzudo y ponderado que correspondería realizar al funcionario judicial para preferir una medida cautelar menos limitativa de los derechos del implicado penalmente y que resultara suficiente para cumplir con el fin establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (…)4».
Lo cierto es, que la decisión de imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad por parte del Juez de garantías en este caso no se advierte irracional, ni contraria al ordenamiento jurídico, o con ausencia de justificación, lo que conlleva a concluir que la inexistencia de un eventual defecto fáctico en los razonamientos proferidos por el Juzgado del Circuito, sino por el contrario, su decisión se basó (i) en la argumentación de la Fiscalía (ii) en los elementos de prueba obrantes en el proceso y (iii) en el ordenamiento jurídico penal específicamente en el artículo 308 del Estatuto Procedimental Penal así como también en el parágrafo 2° del artículo 307 ejusdem.
Por consiguiente, la Sala considera que no existen elementos para llegar a una conclusión distinta a la adoptada por Tribunal en la presente tutela, pues la acción constitucional no puede ser usada como tercera instancia donde sea dable revivir debates probatorios ya fenecidos en los procesos.
Todo lo anterior conduce a confirmar la sentencia adoptada, ratificando que la referida decisión no se advierte como arbitraria o caprichosa; por el contrario, cursó ante las autoridades competentes, en aplicación de las normas vigentes, y, se insiste, no es la acción de tutela la llamada a efectuar una nueva valoración a efectos de acceder a las pretensiones del accionante.
En este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán.
2. Remitir copia del presente proveído al proceso penal objeto de debate.
3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
4 AP1620-2016.