STP2048-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2048-2020  

Radicación  n° 108929  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Y. V. Y. en  representación de su hija  XXX1,  contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  el  cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la  «unidad  familiar»  y de los niños, presuntamente vulnerados por la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cauca.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  de la forma como sigue:  

Aduce  la señora Y. V. Y., quien actúa en representación  de su hija menor XXX de 11 meses de edad, que su compañero  permanente y padre de la menor está vinculado a la Fiscalía  General de la Nación desde el mes de marzo de 2010,  desempeñando el cargo de Fiscal en diferentes poblaciones  tales como Bolívar, Silvia y Santander de Quilichao, Cauca.  

Manifiesta  que tiene conocimiento que mediante Resolución No. 0875 del 18  de noviembre de 2019, el señor VICTOR HUGO PALECHOR PALECHOR  fue trasladado de Santander de Quilichao a Guapi, decisión que  no solo le afecta los derechos como persona y empleado sino que  también vulnera derechos fundamentales a su hija, dado que la  decisión la va a alejar de su padre, privándola de  recibir el cuidado, acompañamiento afecto, enseñanzas y  demás atenciones que le proporciona su progenitor.  

Señala  que el traslado a Guapi, Cauca, del padre de la menor representada  cercena la construcción de lazos familiares entre padre e  hija, y por contera la unidad familiar y el derecho tener una  familia. Argumenta que Guapi está muy lejos del domicilio  ubicado en la ciudad de Popayán, lo que les impide compartir  los fines de semana como lo viene haciendo.  

Da  a conocer que el núcleo familia está conformado por el  hermano mayor que es estudiante universitario en la ciudad de Cali,  el padre de la menor Víctor Hugo Palechor, la libelista y a la  decisión de traslado afecta a toda la familia, inclusive a la  progenitora del funcionario judicial, que es de la tercera edad.  

Solicita  como pretensión dejar sin efecto la Resolución No. 0875  del 18 de noviembre de 2019 y en su lugar ordenar a la Director  seccional de Fiscalías efectuar el traslado del señor  VICTOR HUGO PALECHOR PALECHOR a una Fiscalía Seccional de la  Ciudad de Popayán.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la presente reclamación constitucional por falta  del requisito de la subsidiariedad, al existir mecanismos de defensa  judicial ordinarios que el padre de la menor puede utilizar para  resolver su inconformismo, esto es, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, donde resaltó, cuenta con la  posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares.  

Agregó,  que no advirtió la configuración de un perjuicio  irremediable que autorice a acceder transitoriamente al auxilio, ya  que no se probó de qué manera la infante queda en  estado de desprotección en cuanto a su alimentación,  cuidado y salud, los cuales pueden ser satisfechos por su progenitora  y demás miembros de la familia.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  gestora constitucional reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio y enfatizó en la afectación de los  derechos de la niña, específicamente indicó que  con ocasión del acto de traslado, aquélla quedará  desprovista de la presencia de su padre en una etapa vital de su  crecimiento, además de que a ella como madre le tocaría  asumir en soledad las funciones que el progenitor ejercía,  tales como el traslado a citas médicas, controles de salud,  paseos y actividades cotidianas.  

Además  de ello, explicó que como familia tienen un vínculo  culturar con el resguardo indígena Avirama del Municipio de  Páez Belalcazar, y que si bien tienen domicilio en Popayán,  ello obedece a razones laborales, pero que, cada dos meses se  desplazan a la comunidad de origen a desarrollar su cosmovisión  y acción cultural.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico propuesto en este asunto, corresponde a  resolver la impugnación presentada por Y. V. Y.en  representación de su hija  XXX,  contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  el  cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la  «unidad  familiar»  y de los niños, presuntamente vulnerados por la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cauca.  

La  actora cuestiona la resolución de traslado número 0848  de 18 de noviembre de ese año, emitida por entidad accionada,  por medio del cual trasladaron a su compañero permanente y  padre de la niña en mención, quien se desempeñaba  como Fiscal Seccional de Santander del Quilichao, a la Fiscalía  Primera Secciona de Guapi.  

Sobre  la existencia de otra vía judicial para cuestionar el traslado  y las circunstancias excepcionales que habilitan la intervención  del juez constitucional.  

Sobre  ese particular, la Constitución Política, en el  artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por  objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o  amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  De  ahí que, por regla general, la acción de tutela no es  el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones de entidades  públicas relacionadas con el traslado de sus funcionarios,  puesto que se trata de actos administrativos susceptibles de ser  controvertidos ante la jurisdicción contencioso  administrativa.

       Sin embargo, de manera excepcional  (STP15858-2018), cuando el juez evidencie que la decisión fue  adoptada de forma arbitraria y que ello además, amenaza o  viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe  intervenir para analizar la corrección de la orden de  traslado. Así, la jurisprudencia constitucional ha venido  fijando ciertas reglas que indican en qué casos se cumplen  dichas situaciones, concretamente, cuando:  

(…)  el traslado (i) le genere al trabajador serios problemas de salud;  (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii)  incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de  él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo  familiar, siempre que no suponga simplemente una separación  transitoria u originada en factores distintos al traslado o  circunstancias superables3.  

En  cada asunto le corresponderá al interesado acreditar la  ocurrencia de alguno de estos supuestos.  

Caso  concreto  

En el sub  lite,  la presente tutela no tiene vocación de prosperidad si se  tiene en cuenta que existe otro medio de defensa judicial para  refutar el acto administrativo emitido por la autoridad tutelada,  como lo es, la posibilidad que tiene Víctor Hugo Palechor  Palechor,  de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante  quien puede exponer los argumentos de carácter legal y  constitucional que avalen el interés de la familia en  cuestionar la decisión de traslado; ello, porque no es de  recibo que so pretexto de la violación de derechos  fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la gestora  es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda de  legitimado para ello, podrá decretar la nulidad de la  resolución en la que ordenó el traslado en mención  y así restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, como  medida cautelar,  la  suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 20114  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Pero  además, tampoco se configuran los requisitos que viabilizan la  intervención del juez constitucional en asuntos de esta  índole. Ello es así, pues la resolución 0875 de  noviembre 18 de 2019, se fundó en necesidades del servicio; el  municipio al cual fue dirigido el padre de la menor no supone un  quebrantamiento absoluto de la relación familiar, pues cuenta  con vías de acceso a los cuales pueden acudir los interesados  en preservarla, tal como lo venía haciendo el progenitor desde  Santander de Quilichao.  

Lo  anterior significa que el distanciamiento no es un tema insuperable,  hasta el punto que pueden mantener la tendencia bimensual de acudir a  la comunidad de origen y demás actividades que realizaban,  solo que, con un esfuerzo adicional al que venían ejerciendo.  

Adicionalmente,  no se materializa una afectación a los derechos de la salud y  tampoco se trata de caso de aquellos en que el acto de traslado  represente un peligro para la vida de los implicados.  

Por  ello, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, aunado a  la ausencia de aquellas circunstancias que, excepcionalmente,  posibilitan la intervención constitucional, se impone la  confirmación del  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ordenar  a  la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización de los nombres de los menores involucrados en  este asunto.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se dispondrá que por relatoría que efectúe la          anonimización, conforme lo establecido en la Circular nº          004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación          Penal y la Directiva n° 023 de 2017, expedida por la Sala de          Casación Penal en sesión de 9 de agosto de 2017  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Sentencia T-325 de 2010  

4          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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