STP2043-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2043-2020  

Radicación  n°. 109008  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Berta Fanny Osorio Salazar,  frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró  improcedente el amparo deprecado contra la Corporación  Autónoma Regional de los Rios Negro – Nare (Cornanre),  Municipio de Guarne, Inspección de 2º de Policía y  Secretaría de Planeación del citado municipio, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la dignidad humana, a la integridad física, a la  propiedad privada y al medio ambiente.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados la Procuraduría General de  la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y  la Defensoría del Pueblo. Asimismo, a los particulares  Condominio Balcones y Molinos de Covadonga Ltda., Parque Industrial  Hipódromo S.A.S., Consuncivil, Parque Empresarial Los  Comuneros S.A.S., y Mario Betancurt, en calidad de alcalde electo del  municipio de Guarne.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:  

«La  señora BERTA FANNY  OSORIO SALAZAR indicó  que el 22 de junio de 2019, por derecho de petición, informó  al MUNICIPIO DE GUARNE y a CORNARE, con copia a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE, y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que con ocasión  a la construcción del PARQUE INDUSTRIAL HIPODROMO, se estaban  causando graves  daños a su propiedad,  que repercutían en un peligro para su vida, salud, integridad  personal y dignidad humana.  

Sin  embargo, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el  MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y CORNARE, no le  respondieron, ni han  realizado gestiones para  solucionar  los  problemas ambientales,  ni proteger sus derechos  fundamentales; solo la DEFENSORÍA  actuó,  pues le ordenó a CORNARE  hacer  seguimiento, y aportarle todos los documentos relacionados con su  caso.  

Hay  problemas  ambientales porque donde antes era un cañón con flora,  fauna, y nacimientos  de  agua, entre noviembre de 2018, y enero de 2019, se tapó con  tierra  movida hasta un  tope aproximado de 15 o 20 metros, que incluso sobrepasa su lindero.  Indicó que es  el barranco de su lindero (chamba), el que sostiene toda esa tierra,  pues no se dejó  el margen suficiente y se talaron los árboles (acá hay  una contradicción,  en  un aparte  dice que fue sin permiso de CORNARE, pero en otro,  que fue con su autorización,  lo cual reprocha). Es por ello que esa tierra, que está  encima  de su propiedad, a futuro, se puede desprender, pues por ahí  transita maquinaria  pesada, y  se construyen bodegas, lo  cual pone en riesgo la vida de su familia,  y la  suya.  

El  municipio de GUARNE, por medio de su INSPECCIÓN 2a  DE POLICÍA y su SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, le  respondió que no  había violaciones de normas y licencias  urbanística, y que su vida no corría peligro, pero ella  no está de acuerdo, pues se han presentado deslizamientos al  frente de su propiedad;  la obra se lleva a cabo por fuera de las licencias, y como se  taponaron con tierra las fuentes hídricas, soslayando  la autorización de construcción,  esas aguas descienden a su propiedad, pasan por debajo de su  inmueble, allí salen a una quebrada, y generan grietas e  inundaciones, concretamente un lago (aunque admite que el constructor  instaló unos tubos de gran proporción para la salida de  agua, y esa agua la toma un vecino con una motobomba).  

Además,  en la proximidad de su lindero se  hará una bodega,  y hay maquinaria pesada sobre ese relleno. Le reclamó por esto  último a CORNARE, pero le contestaron que era competencia de  la inspección de policía, interpuso recursos, pero se  los rechazaron.  

Indicó  que desde el año 2007, CONDOMINIO BALCONES Y MOLINOS DE  COVADONGA LTDA., cuenta con licencias para construir viviendas, pero  fue en 2018, cuando cambió de razón social a PARQUE  INDUSTRIAL HIPODROMO S.A.S.,  que  hizo obras significativas, pero bodegas, que son las que la afectan.  Indica que esas licencias, prorrogas  (sic) y modificaciones (incluso para la remoción de tierras)  están viciadas  de nulidad, por afectación del debido proceso, pues no hubo  participación de los vecinos.  

Indicó  que CORNARE  y  el MUNICIPIO  DE GUARNE tienen  responsabilidad en los  daños,  pues debieron ordenar que las aguas fluyeran como estaban, es decir,  a la vista, y no taponarlas con tierra, además no vigilan el  cumplimento estricto de las licencias, ni el respeto por el medio  ambiente.  

Se  puso de presente las filtraciones a la constructora, y a pesar que la  ingeniera  encargada  de la obra lo admite, porque además se hizo una inspección  por  la SECRETARÍA  DE PLANEACIÓN Y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE  GUARNE, no hay una solución concreta, sino que responden con  evasivas. Aunque se admite que la constructora se comprometió  a hacer unas perforaciones para drenado, por recomendación de  CONSULCIVIL.  

Se  dijo que el 10 de julio de 2019, mediante un procedimiento  administrativo sancionatorio, CORNARÉ, le impuso una multa a  PARQUE INDUSTRIAL HIPÓDROMO, por  el daño ambiental causado,  y le ordenó dejar el terreno como estaba; es decir, quitar el  relleno de tierra, para que las aguas transiten a la vista, pero no  han cumplido.»  

Como  pretensiones de la demanda, la interesada solicita se amparen sus  derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las accionadas  emitir los actos administrativos a que hay lugar a fin de que se  finalicen los daños ambientales causados con las obras del  Parque Empresarial Los Comuneros S.A.S.  

Asimismo,  se ordene a los administradores de la entidad territorial accionada  «volver  el lugar en la misma forma en que estaba»,  esto es, destapar fuentes hídricas y dejarlas a la vista para  que desciendan de manera natural, y reparar las afectaciones  ocasionadas en el lindero de su propiedad.  

Finalmente,  depreca que se revisen los actos administrativos que otorgaron las  licencias ambientales, a fin de verificar la posible violación  del debido proceso.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  A  quo  declaró improcedente el amparo, en fallo del 6 de diciembre de  2019, por falta de acreditación del requisito genérico  de subsidiariedad, toda vez que para salvaguardar las garantías  alegadas existen otros mecanismos que resultan  idóneos y  eficaces, por lo que la tutela no resulta viable.  

En  ese orden, sostuvo que frente a la presunta vulneración del  derecho al debido proceso ocasionado con la expedición de las  licencias de construcción y de aprovechamiento forestal por  parte de Cornare, la actora podía acudir a la vía  contenciosa administrativa, a través del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso estaba  facultada para solicitar medidas cautelares.  

De  otra parte, arguyó que de cara a la probable trasgresión  de sus prerrogativas fundamentales producida por el Parque Industrial  Hipódromo S.A.S., al rellenar un terreno cercano a su  propiedad, ésta podía iniciar procesos policivos por  comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de  bienes (art. 77 y 213 de la Ley 1801 de 2016).  

Seguidamente,  sustentó que respecto a la violación de los derechos  ambientales, estaba facultada la interesada para asistir ante Coarne,  a fin de que se iniciara un proceso sancionatorio, o impetrar la  acción popular instituida para tales fines. Adicionalmente,  señaló que en lo concerniente con las pretensiones  resarcitorias, era dable que Osorio  Salazar presentara  demanda de reparación directa.  

Finalmente,  advirtió que en el presente caso no se acreditaba la  existencia de un perjuicio irremediable que tornada procedente la  acción, ni siquiera bajo un carácter transitorio.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso  sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr  la protección de las prerrogativas superiores que estima  vulneradas.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó o no, al  declarar  improcedente el amparo deprecado por Berta  Fanny Osorio Salazar, al  estimar que no se acreditó el requisito genérico de  subsidiariedad, ante la existencia otros mecanismos idóneos y  eficaces para la protección de los derechos fundamentales.  

De  esta manera, la Sala deberá establecer si en la presente  oportunidad la acción se torna procedente en aras de impartir  la orden deprecada, verificando la concurrencia del presupuesto de  subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión.  

Así  las cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en  diversas oportunidades ha reiterado que en atención al  requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos de orden jurídico relacionados con derechos  fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales  – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable resulta admisible acudir a la tutela.  

En  efecto, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-1054-2010,  CC  T-480-2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni  siquiera  como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad  procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas  administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva  definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la  diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

Descendiendo  al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en  términos generales, la accionante sostiene que con ocasión  a la construcción del Parque Empresarial  Hipodromo S.A.S. en  el municipio de Guarne y la remoción de terreno que ha  implicado afectar distintas especies de flora y fauna, se han causado  graves daños a su propiedad, así como también,  lesionado los derechos fundamentales invocados en el actual  diligenciamiento.  

A  partir de tal suceso, solicita que, a través del presente  medio constitucional, se emitan órdenes a diferentes  autoridades públicas y personas de derecho privado, tendientes  a salvaguardar las garantías que considera conculcadas.  

No  obstante, atendiendo  los requisitos genéricos de procedencia de la acción,  encuentra la Sala que el quebranto a las garantías superiores  no puede ser estudiado en el presente caso, comoquiera que no se  acreditó el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este  medio constitucional. Esto, por cuanto, la demandante cuenta con  distintos mecanismos de defensa, los cuales no demostró haber  activado como se expone a continuación.  

Sobre  dicho tópico, se halla que la accionante pretende que sean  revisados los actos administrativos expedidos por la Corporación  Autnónoma Regional de los Rios Negro – Nare (Cornanre),  y el Muicipio de Guarne, donde se autoriza, entre otros, la tala de  árboles al Parque  Empresarial  Hipodromo S.A.S. y distintas actividades de modificación  del terreno para la construcción del proyecto inmobiliario.  Igualmente, que se conmine a las citadas autoridades a que cumplan  las funciones de vigilancia a fin de que el particular no genere  daños de carácter irremediable.  

Así,  se advierte la Sala que la acción popular consagrada el  artículo 88, numeral primero, de la Constitución  Política y desarrollado en la Ley 472 de 1998, se constituye  en una herramienta constitucional idónea a fin de lograr la  protección de los derechos de orden colectivo (medio ambiente)  e incluso  fundamentales, presuntamente vulnerados por las  accionadas. Esto pues, su finalidad no es solamente  preventiva, sino también restitutoria, en la medida en que  puede emplearse para restablecer las cosas a su estado anterior al  momento de vulneración y en caso de no proceder la  restitución, es factible ordenar la indemnización por  el daño ocasionado.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 2017, señaló  la naturaleza de la acción Popular, de la forma que sigue:  

“La  Ley 472 de 1998, establece en su artículo 2 que el objeto de  la acción popular consiste en evitar el daño  contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración  o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir  las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. Conforme a  lo anterior, su finalidad consiste en la protección de un tipo  especial de derechos e intereses. Según la Corte, corresponden  “a  derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se  caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a  toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su  goce por otras personas”[180].  En esa dirección, al tratarse de intereses “supraindividuales  e indivisibles (…) exigen una conceptualización  y un tratamiento procesal unitario y común, pues la  indivisibilidad del objeto implica que la solución de un  eventual litigio sea idéntica para todos”[181].  

   

167. La  acción popular a pesar de que su objeto, según lo  define el artículo 88 de la Carta y la Ley 472 de 1998,  consiste en la protección de derechos colectivos tiene,  además, cuando estén relacionados estrechamente con  aquellos, la aptitud de amparar posiciones iusfundamentales. Es  precisamente por ello que un instrumento como la acción de  tutela ha sido reconocido, en hipótesis excepcionales, como un  medio de protección de derechos colectivos al paso que en el  curso de las acciones populares han terminado por ampararse también  derechos fundamentales.”  

Se  recalca, además, que de acuerdo con lo fijado en el inciso  3º del artículo 17, como en los cánones 25 y 26 de  la  ley 472 de 1998, en  la citada acción el juez está facultado para adoptar  medidas de carácter previo desde el mismo momento en que  cuente con los elementos de juicio necesarios para fundamentar la  amenaza o una afectación a los derehcos que pretenden  salvaguardarse. Esto incluye, sin lugar a dudas, la inaplicación  total o parcial, la suspensión de efectos, o la interpretación  condicionada de actos administrativos, entre  tanto se supera la amenaza o vulneración de los derechos e   intereses  colectivos  cuyo  amparo se invoca.  

En  adición, la ley prevé la celebración de pactos  de cumplimiento que tienen por finalidad fijar la forma de protección  de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las  cosas a su estado anterior. Igualmente, establece el agotamiento de  una fase probatoria en el que se podrán practicar pruebas  conducentes, “incluyendo  estadísticas de fuentes confiables, conceptos de las entidades  públicas a manera de peritos y con la posibilidad de practicar  personalmente las pruebas, sin perjuicio de su facultad de  comisionar”  (CC-T-596-2017).  

Conforme  a ello, se concluye que al tratarse entonces de un mecanismo de  estatus constitucional, que otorga amplias facultades al juzgador, la  misma se convierte en una herramienta de protección eficaz  frente a afectaciones que involucran la acción y/o omisión  de distintas entidades de orden público o particular, como en  el caso estudiado.  

De  otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de la  legalidad de los actos administrativos en lo que se otorgaron  licencias ambientales y de construcción, es claro que la  libelista está facultada para acudir a la jurisdicción   contenciosa administrativa, en aras de lograr su nulidad o nulidad y  restablecimiento del derecho, según sea el caso. Lo mismo se  predica de la solicitud resarcitoria pretendida de parte del ente  territorial, derivada de la presunta omisión de las labores de  vigilancia y control, pues en dicha jurisdicción se establece  el medio de control de reparación directa que tiene tal  naturaleza.  

Finalmente,  tal y como lo expuso el Tribuanl a  quo,  la demandante también cuenta con la posibilidad de incoar   procesos policivos por comportamientos contrarios a la posesión  y mera tenencia de bienes inmuebles, contra el particular que  presuntamente perturbó su derecho a la propiedad, según  lo estipulado en el artículo 771  del Código de Policía.  

En  forma similar, por actuaciones que  afectan la integridad urbanística, tal y como lo dispone el  canon 1352  de la citada codificación.  

Lo  expuesto, permite colegir que el presente diligenciamiento  constitucional resulta improcedente, por cuanto la accionante no  acreditó haber ejercitado las acciones de protección  señaladas en precedencia, en aras de procurar el resguardo de  sus derechos.  

Sobre  el particular deber recordarse, que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Finalmente,  se recalca que en el presente evento no se acreditó existencia  de un perjuicio irremediable con las características de  urgencia y gravedad, que ameriten la intervención excepcional  del juez constitucional. Toda vez que, como se expuso en precedencia,  la actora cuenta con herramientas apropiadas, que incluso, permiten  la adopción de medidas tempranas para conjurar los presuntos  daños o evitar la ocurrencia de otros, pero dentro de un  trámite dotado de amplias facultades procesales.  

Corolario  de lo expuesto, se sostiene que no es posible conceder el amparo  deprecado por la ciudadana Berta  Fanny Osorio Salazar,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela. Razón que conducen  a confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en éste proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          77. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA POSESIÓN Y MERA TENENCIA          DE BIENES INMUEBLES. Son aquellos contrarios a la posesión,          la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes          fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública          o social, bienes destinados a prestación de servicios          públicos. Estos son los siguientes:          

1.          Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia          de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente.          

2.          Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble          por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por          no reparar las averías o daños en el propio inmueble          que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos.          

3.          Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido          ocupados ilegalmente.          

4.          Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de          edificaciones.          

5.          Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia          de inmueble al titular de este derecho.  

2          ARTÍCULO 135. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD          URBANÍSTICA. <Artículo corregido por el          artículo 10 del Decreto 555 de          2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes          comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares,          bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público,          son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad          urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según          la modalidad señalada:          

A)          Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:          

1.          En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de          infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las          destinadas a equipamientos públicos.          

2.          Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.          

3.          En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio          público.          

4.          En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta          hubiere caducado.          

B)          Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e          interés cultural, histórico, urbanístico,          paisajístico y arquitectónico:          

5.          Demoler sin previa autorización o licencia.          

6.          Intervenir o modificar sin la licencia.          

7.          Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación.          

8.          Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien          de interés cultural, tales como intervenciones estructurales,          arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en          las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan          afectar las características y los valores culturales por los          cuales los inmuebles se declararon como bien de interés          cultural.          

C)          Usar o destinar un inmueble a:          

9.          Uso diferente al señalado en la licencia de construcción.          

10.          Ubicación diferente a la señalada en la licencia de          construcción.          

11.          Contravenir los usos específicos del suelo.          

12.          Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o          destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción          o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos          específicos.          

D)          Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:          

13.          Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar          materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos,          ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o          espacios públicos circundantes.          

14.          Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que          labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para          mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable,          cómoda e higiénica en el área.          

15.          Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y          costados de la obra y señalización, semáforos o          luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el          lugar y evitar accidentes o incomodidades.          

16.          Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra          para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público.          

17.          Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera          inmediata, cuando caigan en el espacio público.          

18.          Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier          clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más          de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma.          

19.          Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e          implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario          para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo          con esta ley.          

20.          Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de          partículas en suspensión, provenientes de materiales          de construcción, demolición o desecho, de conformidad          con las leyes vigentes.          

21.          Aislar completamente las obras de construcción que se          desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar          la contaminación del agua con materiales e implementar las          acciones de prevención y mitigación que disponga la          autoridad ambiental respectiva.          

22.          Reparar los daños o averías que en razón de la          obra se realicen en el andén, las vías, espacios y          redes de servicios públicos.          

23.          Reparar los daños, averías o perjuicios causados a          bienes colindantes o cercanos.          

24.          Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre          las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también          los días festivos, en zonas residenciales.      

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